/JUZGADO DE GARANTÍA DE COPIAPO
Rol
Fecha
26 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece el abogado don Sebastán Olivero Rodríguez, defensor penal público, quien interpone recurso de amparo en favor de José Hernán Quintana Martínez, en contra de la resolución de 18 de marzo de 2026, dictada por el juez del Juzgado de Garantía de Copiapó, don Ubaldo Basoa Oviedo, en la causa RIT 1763-2025, que dispuso la prisión preventiva en carácter de anticipada, en contravención a lo dispuesto en la ley. Refiere que con fecha 12 de diciembre de 2026, el amparado fue formalizado ante el referido tribunal por su presunta participación en un delito de abuso sexual impropio de artículo 366 bis del Código Penal, en grado de consumado, en calidad de autos. En la misma audiencia se decretó la prisión preventiva, la que fue apelada por la defensa, en razón de encontrarse privado de libertad desde el 25 de noviembre de 2025, en la causa RUC 2501552993-0, sustanciada ante el Juzgado de Garantía de Vicuña, recurso desestimado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, por cuanto dicha alegación no había sido ventilada en la audiencia respectiva. Precisa que, en razón de lo anterior, la defensa solicitó la revisión de dicha cautelar, precisamente en base a la doble prisión preventiva, llevándose a cabo la audiencia de rigor el día 18 de marzo de los corrientes, en la que se dicta resolución impugnada por esta vía, que en concreto, no alza la prisión preventiva, sino que la suspende en la causa seguida ante el Juzgado de Garantía de Copiapó, a fin de “evitar una doble contabilización de abonos”, disponiendo su reactivación una vez que cese aquella dispuesta por el Juzgado de Garantía de Vicuña. De lo anterior colige que el magistrado recurrido dispuso la prisión preventiva sin solución de continuidad, como indica el artículo 141 letra c) del Código Procesal Penal, sin decirlo expresamente, sirviendo en la praxis como prisión preventiva anticipada, lo que es improcedente, pues no existe norma que disponga la suspensión de la prisión preventiva p
Fundamentos
fundamentos ya existían a la fecha en que se decretó la prisión preventiva y eran conocidos por todos los intervinientes e incluso por esta Corte, por lo que no se entienden las razones por las cuales, 3 meses después, se intenta revivir mediante esta vía excepcional, sin ningún argumento nuevo que justifique dicha petición. Con lo anterior y considerando: Primero: El recurso de amparo, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye un procedimiento de emergencia, cautelar, que protege una de las garantías constitucionales más importantes del Estado de Derecho y, por lo mismo, se requiere de una resolución rápida y eficaz, motivo por el cual el procedimiento es sin forma de juicio, inquisitivo. La citada acción es procedente en aquellos casos en que la libertad personal de una persona se vea amagada con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, con el fin preciso de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Por la presente vía cautelar se impugna la resolución de fecha 18 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado de Garantía de Copiapó, que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva impuesta respecto del amparado, pero suspendiéndola en su ejecución, en tanto no cese aquella impuesta en causa diversa sustanciada ante el Juzgado de Garantía de Vicuña, lo que en la práctica implica hacer uso por analogía de la hipótesis prevista en la letra c) del artículo 141 del Código Procesal Penal en un caso no previsto por dicha norma, redundando en una afectación ilegal a su libertad personal. Tercero :El artículo 141 del Código Procesal Penal regula los casos de improcedencia de la prisión preventiva, disponiendo en su letra c) que no se podrá ordenar dicha medida cautelar "cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad", agregando en su inciso siguiente que "si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6°, podrá solicitarlas anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad". De otro lado, el inciso final de dicho precepto, faculta al tribunal a decretarla cuando el imputado ha incumplido una medida cautelar o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado de conformidad a los artículos 33 o 123. Cuarto: Conforme al tenor literal de la disposici
Fallo
fallo confirmatorio de la Corte, de fecha 19 de diciembre de 2025, se tuvo en consideración de manera expresa -además del delito y la pena asignada al mismo- que el imputado no tiene irreprochable conducta anterior y que se encontraba en prisión preventiva en causa diversa, por lo que una eventual condena sería de cumplimiento efectivo, concluyéndose que la prisión preventiva era la única medida cautelar que permitía resguardar la seguridad de la sociedad y concretar los fines del procedimiento, resultando insuficientes las restantes contempladas en el artículo 155 del Código Adjetivo. Así las cosas, precisa que en la audiencia de 18 de marzo pasado, se alegó por la defensa la improcedencia de la medida cautelar de prisión preventiva, por cuanto el imputado se encontraba recluido en causa diversa del Juzgado de Garantía de Vicuña RIT 1078-2025, sujeto a la misma medida cautelar. Precisa que se rechazó dicha petición, por cuanto, el artículo 141 letra c) del Código Procesal Penal, esgrimido como fundamento de la petición, no prohíbe la dictación de dos prisiones preventivas, sino únicamente establece la improcedencia de dicha cautelar, cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, estableciéndose para dicho caso la posibilidad de decretar la cautelar de manera anticipada, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuid
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece el abogado don Sebastán Olivero Rodríguez, defensor penal público, quien interpone recurso de amparo en favor de José Hernán Quintana Martínez, en contra de la resolución de 18 de marzo de 2026, dictada por el juez del Juzgado de Garantía de Copiapó, don Ubaldo Basoa Oviedo, en la causa RIT 1763-2025,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica