BANCO DEL ESTADO DE CHILE - QUEZADA GOMEZ FRESIA DEL CARMEN
Rol
Fecha
26 de marzo de 2026
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo su motivo undécimo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, para la adecuada decisión del presente arbitrio, cabe precisar que las acciones ejercidas en autos por la institución bancaria en contra de la cliente Fresia del Carmen Quezada Gómez corresponden a las previstas en los incisos 2° y 3° del artículo 5 de la Ley 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude. 2.- Que, al efecto, cabe tener presente que el inciso 3° del artículo 5 de la Ley 20.009, dispone que: “Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario”. 3.- Que, del contenido de dicha norma resulta patente que es el Banco quien debe probar que las transacciones cuestionadas se deben exclusivamente a dolo o culpa grave del usuario, carga probatoria que no ha sido cumplida en la especie. En efecto, el informe técnico recabado en la investigación interna del Banco, acompañado como documento al juicio a fojas 24, no resulta bastante para dicho fin, por cuanto amen de emanar de un funcionario de la misma institución que ni siquiera se individualiza y que, por tanto, no concurrió al juicio a ratificarlo ni a dar razón de sus conclusiones, lo cierto es que dicho documento no permite asentar la tesis de que las operaciones cuestionadas se concretaron únicamente por el actuar negligente del cliente, pues si bien el Banco sostiene que fue éste quien incurrió en el mal manejo de sus productos bancarios y claves personales, la institución bancaria no logró probar que haya cumplido con todas las medidas de seguridad implementadas para mitigar fraudes informáti
Fallo
por tanto, no concurrió al juicio a ratificarlo ni a dar razón de sus conclusiones, lo cierto es que dicho documento no permite asentar la tesis de que las operaciones cuestionadas se concretaron únicamente por el actuar negligente del cliente, pues si bien el Banco sostiene que fue éste quien incurrió en el mal manejo de sus productos bancarios y claves personales, la institución bancaria no logró probar que haya cumplido con todas las medidas de seguridad implementadas para mitigar fraudes informáticos, cuestión que impide atribuir dolo o culpa grave al demandado. 4.- Que, en este sentido, cabe recordar que el artículo 6 de la Ley 20.009, dispone: “Los emisores, operadores, comercios y otros establecimientos afiliados a un sistema de tarjetas de pago, así como las demás entidades que intervengan o presten servicios asociados a pagos y transacciones electrónicas, u otros sistemas de características similares, incluyendo los proveedores de servicios de iniciación de pagos, deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir la comisión de los ilícitos descritos en esta ley y el resguardo de la privacidad de los datos de los titulares o usuarios de medios de pago conforme a la legislación y normativa que les resulte aplicable, y velarán por la prestación segura del respectivo servicio en los términos señalados por el artículo 23 de la ley N°19.496. En el caso de los emisores u operadores, según corresponda, dichas medidas de seguridad deberán considerar, al menos
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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo su motivo undécimo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, para la adecuada decisión del presente arbitrio, cabe precisar que las acciones ejercidas en autos por la institución bancaria en contra de la cliente Fresia del Carmen Quezada Gómez corresp
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