FASTPACK S.A./JUZGADO DE LETRAS DE COLINA
Rol
Fecha
26 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Juan Pablo Saavedra Correa, abogado, en representación de FASTPACK S.A., demandada en autos Rol N° M-312-2025, seguidos ante el Juzgado de Letras de Colina, e interpone verdadero recurso de hecho en contra de la resolución del 29 de enero de 2026 por la cual se declare improcedente recurso de apelación deducido por su parte en contra, a la vez, de la resolución del 26 de enero del presente año por la cual se resuelve no ha lugar a solicitud de la demandada de corrección de oficio. Expone que, con fecha 24 de septiembre de 2025, don William Campos interpuso una acción por despido improcedente en procedimiento monitorio en contra de la sociedad Fastpack S.A. ante el Juzgado de Letras de Colina, en causa RIT M-312-2025. La magistratura dictó, en virtud del artículo 500 del Código del Trabajo, sentencia favorable al demandante con fecha 22 de octubre de igual año. Ante ello, y dentro del plazo legal, la demandada dedujo reclamación, dictando el tribunal resolución con fecha 11 de noviembre de 2025, que en lo pertinente señalaba: “A todo: Atendida la data del certificado de vigencia del mandato judicial, previo a proveer, acompáñese dicho certificado actualizado dentro de tercer día hábil, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda para todos los efectos legales”. La recurrente destaca que el apercibimiento era aplicable a la demanda y no a la reclamación presentada por su parte. No obstante, afirma, el tribunal estimó firme y ejecutoriada la sentencia, el 1 de diciembre pasado, al no presentarse el certificado de vigencia del mandato. Posteriormente, el 7 de enero de 2026, la parte recurrente presentó escrito solicitando al tribunal que subsanase de oficio la citada resolución del 11 de noviembre de 2025, y todas sus consecuentes, en uso de las facultades que le otorga el artículo 429 del Código del Trabajo. Fundamentó su solicitud en que el apercibimiento estaba establecido para la demanda, acto proce
Fundamentos
fundamentos de derecho, la recurrente de hecho argumenta que la resolución que denegó la solicitud del uso de facultades correctivas, a objeto de evitar la nulidad del procedimiento, es susceptible de apelación. Precisa que dicha resolución constituye una sentencia interlocutoria, conforme al artículo 158 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por el artículo 432 del Código del Trabajo. Explica que la resolución cumple con los requisitos al fallar un incidente del juicio y establecer derechos permanentes a favor de las partes (tener por presentada o no la reclamación de la sentencia definitiva de autos, no estimándose la misma firme y ejecutoriada), poniendo así término al juicio. Finaliza solicitando se acoja el recurso y, en su mérito, se enmiende con arreglo a derecho la resolución del 29 de enero de 2026 que declaró improcedente el recurso de apelación deducido el 27 enero del presente, ordenando esta Crote al tribunal inferior admitir a tramitación dicho recurso. Segundo: Que, evacuando informe, doña Ximena Carolina Marzal Núñez, jueza presidenta del Juzgado de Letras de Colina, expone que la causa versa sobre un juicio en procedimiento monitorio laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones, deducido por don William Enrique Campos Jorquera en contra de FASTPACK S.A. Con fecha 22 de octubre de 2025, a folio 10, fue acogida la demanda monitoria conforme al artículo 500 del Código del Trabajo. Posteriormente, con fecha 6 de noviembre de 2025, la demandada compareció presentando reclamación de la sentencia. Sin embargo, a folio 14, con fecha 11 de noviembre de 2025, el tribunal, previo a proveer, ordenó acompañar un mandato actualizado dentro de 3 día, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada “la demanda” para todos los efectos legales. Al no darse cumplimiento a lo ordenado, con fecha 19 de noviembre de 2025, a folio 16, se decretó el apercibimiento, teniendo la reclamación por no presentada para todos los efectos legales. Señala que, el 4 de diciembre de 2025, a folio 17, se certificó que la sentencia se encontraba firme y ejecutoriada. Luego, con fecha 23 de diciembre de 2025, al no haberse acreditado el cumplimiento de la sentencia, los antecedentes fueron remitidos a la Unidad de Cobranza Laboral, de conformidad con el artículo 462 del Código del Trabajo, y se ordenó el archivo de los autos. Expresa que, con fecha 7 de enero de 2026, a folio 20, la parte demandada solicitó el desarchivo del expediente virtual y pidió dejar sin efecto, de oficio, la resolución dictada el 11 de noviembre de 2025, argumentando que el apercibimiento allí decretado no le era imputable, pues la resolución hacía referencia a la "demanda", cuando debía decir "reclamación de sentencia". A folio 25, con fecha 23 de enero de 2026, el tribunal resolvió, en lo pertinente, que, habiendo operado el desasimiento del Tribunal por encontrarse la sentencia firme y ejecutoriada, no ha lugar a la solicitud de correcci
Fallo
se resuelve no ha lugar a solicitud de la demandada de corrección de oficio. Expone que, con fecha 24 de septiembre de 2025, don William Campos interpuso una acción por despido improcedente en procedimiento monitorio en contra de la sociedad Fastpack S.A. ante el Juzgado de Letras de Colina, en causa RIT M-312-2025. La magistratura dictó, en virtud del artículo 500 del Código del Trabajo, sentencia favorable al demandante con fecha 22 de octubre de igual año. Ante ello, y dentro del plazo legal, la demandada dedujo reclamación, dictando el tribunal resolución con fecha 11 de noviembre de 2025, que en lo pertinente señalaba: “A todo: Atendida la data del certificado de vigencia del mandato judicial, previo a proveer, acompáñese dicho certificado actualizado dentro de tercer día hábil, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda para todos los efectos legales”. La recurrente destaca que el apercibimiento era aplicable a la demanda y no a la reclamación presentada por su parte. No obstante, afirma, el tribunal estimó firme y ejecutoriada la sentencia, el 1 de diciembre pasado, al no presentarse el certificado de vigencia del mandato. Posteriormente, el 7 de enero de 2026, la parte recurrente presentó escrito solicitando al tribunal que subsanase de oficio la citada resolución del 11 de noviembre de 2025, y todas sus consecuentes, en uso de las facultades que le otorga el artículo 429 del Código del Trabajo. Fundamentó su solicitud en que el apercibimiento estab
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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. Al folio 10: téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Juan Pablo Saavedra Correa, abogado, en representación de FASTPACK S.A., demandada en autos Rol N° M-312-2025, seguidos ante el Juzgado de Letras de Colina, e interpone verdadero recurso de hecho en contra de la resolución del 29 de enero de 2026
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