OJEDA/BANCO DEL ESTADO D E CHILE
Rol
Fecha
26 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparecieron los abogados Marco Maldonado Fernández y Roxana Olavarría Gallardo, en representación de don Sebastián Alejandro Ojeda Agone, estudiante, deduciendo recurso de protección en contra de Banco del Estado de Chile, corporación representada legalmente por don Óscar González Narbona, por el acto que califican de ilegal y arbitrario consistente en la negativa a cancelar los cargos y/o restituir los fondos correspondientes a transacciones fraudulentas que ascienden a la suma de $1.706.324.- Señalan que el recurrente recibió el depósito de su remuneración el 07 de julio de 2025 y que, al revisar su Cuenta Rut el 17 de julio de 2025, constató la pérdida total de dichos fondos debido a 56 compras no autorizadas realizadas entre el 3 y 17 de julio en plataformas como Google Play y Youtube. Añaden que el actor presentó los reclamos y la denuncia policial pertinente, cumpliendo con la normativa vigente. Sin embargo, mediante comunicación de 30 de julio de 2025, el Banco emitió una respuesta vaga, negándose a la restitución y señalando que dejaría temporalmente sin efecto la devolución para solicitar autorización al Juzgado de Policía Local a fin de determinar culpa grave o dolo. Alegan que dicha actuación vulnera sus garantías del artículo 19 N°2, 4 y 24 de la Constitución, solicitando que se ordene a la recurrida la restitución de los fondos defraudados, con costas. Acompañó los siguientes documentos: 1.- Copia parte denuncia N° 3312 de fecha 17 de julio 2025, ante la 2da Comisaría de Carabineros de Puerto Montt. 2.- Copia de reporte de transacciones no autorizadas llevadas a cabo entre el 03 y 17 de julio 2025 por un monto total de $1.706.324 3.- Copia de respuesta emitida por Banco Estado a requerimiento N° 73024686 4.- Copia de escritura pública de Mandato Judicial de fecha 22 de agosto 2025. A folio 5, se declaró admisible el recurso y se tuvo por interpuesto, solicitando informe a la recurrida. A folio 11, informó la recurrida Banco del E
Fundamentos
considerando: Primero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Que, para la debida procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han determinado como requisito que el derecho sostenido sea preexistente e indubitado, no constituyendo esta sede una instancia idónea para debatir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos correspondientes. Tercero: Que, el recurrente cuestiona la negativa de la recurrida a restituir las sumas sustraídas y a cancelar los cargos en su cuenta bancaria. Para dilucidar esta controversia, cabe verificar primeramente si el Banco del Estado de Chile dio cumplimiento al marco regulatorio dispuesto en la Ley N°20.009. Al respecto, se constata que el actor efectuó los avisos de rigor y suscribió la declaración jurada el 23 de julio de 2025. Frente a ello, la entidad financiera, advirtiendo patrones en las transacciones que, a su juicio, configuraban presunciones de culpa grave o dolo del usuario, determinó la procedencia de la suspensión de la cancelación de cargos. Esta decisión fue informada al cliente con fecha 30 de julio de 2025, esto es, dentro de los plazos legales. A continuación, la recurrida requirió la autorización pertinente mediante medida prejudicial y presentó demanda al amparo del artículo 5 bis y 5 ter de la Ley N°20.009 ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, causa Rol N°14.688-2025. En consecuencia, se verifica que la institución bancaria cumplió con los pasos y etapas procesales fijados en el ordenamiento especial que regula la materia, descartándose un actuar ilegal atribuible al mero capricho del banco. Cuarto: Que, por lo reflexionado, atendida la naturaleza de las afirmaciones que sustentan el recurso, fluye que la controversia radicaba en determinar si la responsabilidad de las operaciones recaía en los sistemas del banco o en la negligencia del usuario en la custodia de sus datos, discusión cuyo conocimiento ha sido entregado por mandato expreso del legislador a los Juzgados de Policía Local, encontrándose la materia sujeta al imperio del derecho y tramitá
Fallo
fallo que no fue apelado y se encuentra firme, indicando que el banco solo se encuentra a la espera de la liquidación judicial respectiva para devolver los $1.706.324.- reclamados. Encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Que, para la debida procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han determinado como requisito que el derecho sostenido sea preexistente e indubitado, no constituyendo esta sede una instancia idónea para debatir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislado
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Puerto Montt, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparecieron los abogados Marco Maldonado Fernández y Roxana Olavarría Gallardo, en representación de don Sebastián Alejandro Ojeda Agone, estudiante, deduciendo recurso de protección en contra de Banco del Estado de Chile, corporación representada legalmente por don Óscar González Narbona, por el acto que califican de i
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