SIN INFORMACION

SALAS/CUERPO DE BOMBEROS DE FRUTILLAR

Rol

Fecha

26 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, compareció Álvaro Pérez Astorga, abogado, cédula nacional de identidad N°12.627.830-6, en favor de Hernán Andrés Aguirre Nenen, cédula nacional de identidad N°17.604.797-6, bombero, y Yuly Karim Salas López, cédula nacional de identidad N°13.962.002-K, bombera, todos domiciliados para estos efectos en calle Las Elenas N°295, oficina 702, Concón, Región de Valparaíso, en contra de Cuerpo de Bomberos de Frutillar, corporación de derecho privado sin fines de lucro, RUT 70.081.700-8, representado por su Superintendenta Ángela Virgilia Rodríguez Vargas, ambos con domicilio en Philippi N°1065, Frutillar Bajo, Frutillar, Región de Los Lagos por la dictación de la resolución de 16 de agosto de 2025 que separó de la institución al primer recurrente, y separó de sus funciones por 90 días de la corporación a la segunda, todo lo cual ocurrió de forma ilegal y arbitraria, vulnerando garantías fundamentales establecidas en la Carta Fundamental. Señaló que los recurrentes fueron miembros del cuerpo de bomberos de Frutillar por varios años. Durante el año 2024 se desempeñaban como director de la 1° y tesorera Compañía de Bomberos de Frutillar, respectivamente. Al finalizar el 2024, entregaron sus cargos pues otras personas fueron electas para servirlos. Durante los primeros días de 2025 se hicieron algunas observaciones a la contabilidad entregada por Yuly Salas como tesorera y por Hernán Aguirre como director, las cuales fueron totalmente subsanadas pues se trataba de algunos comprobantes faltantes y algunas operaciones que corregir. Constando ello en correos electrónicos de comienzos de marzo, enviados por el tesorero de 2025 a la Superintendencia. Sin embargo, a partir de julio de 2025 se les citó a comparecer ante el Consejo Superior de Disciplina en dos oportunidades en las que se les exigieron explicaciones sobre las cuentas que ya estaban saldadas desde marzo del mismo año. Agregó que el consejo estuvo integrado en contravención al reglamento general y

Fundamentos

considerando: Primero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto impugnado en estos autos corresponde a la resolución contenida en el Oficio N°14/2025 de fecha 16 de agosto de 2025, dictada por el Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Frutillar, que impuso la medida de separación a don Hernán Aguirre Nenen y la suspensión por 90 días a doña Yuly Salas López. Cuarto: Que, para dilucidar la legalidad y razonabilidad del acto, cabe tener presente el marco normativo aplicable. El Cuerpo de Bomberos es un servicio de utilidad pública regido por la Ley N°20.564, su reglamento, sus estatutos y, subsidiariamente, por el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil. Al respecto, el artículo 553 del Código Civil dispone que la potestad disciplinaria sobre los asociados debe ejercerse "mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados". Este mandato legal es un reflejo directo del artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, que exige que toda sentencia emanada de un órgano que ejerza jurisdicción se funde en un proceso previo y legalmente tramitado. Quinto: Que, previo al análisis del acto impugnado y haciéndose cargo de las alegaciones de la recurrida, es menester asentar que, si bien el Cuerpo de Bomberos de Frutillar se trata de una corporación de derecho privado, el ejercicio de su potestad disciplinaria incide directamente en derechos fundamentales de sus miembros. Por lo tanto, sus decisiones no están exentas de control jurisdiccional y son plenamente susceptibles de revisión por esta vía cautelar cuando dichas potestades se ejerzan de forma ilegal o arbitraria, apartándose

Fallo

Se acuerda sancionarla con 90 DIAS DE SUSPENCION de toda actividad Bomberil. Sobre el derecho, refirió que el recurso de protección consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República no constituye una instancia de revisión de actos asociativos de derecho privado. La jurisprudencia uniforme de la Excma. Corte Suprema ha señalado que las decisiones adoptadas por órganos internos de corporaciones privadas, en ejercicio de sus facultades estatutarias, no son revisables por esta vía, salvo que se acredite de manera clara y evidente una vulneración de derechos fundamentales, lo que no ocurre en este caso. En el caso de autos, arguyó que no existe acto arbitrario ni ilegal. La decisión impugnada corresponde a una determinación adoptada por un órgano de disciplina estatutario y reglamentariamente constituido, sin que sea posible para los recurrentes pretender desconocer su obligatoriedad. Indicó, en consecuencia, que no existe acto ilegal o arbitrario que conculque garantías fundamentales, pidiendo el rechazo de la acción constitucional, con costas. Acompañó los siguientes documentos: 1.- Estatutos del Cuerpo de Bomberos de Frutillar. 2.- Reglamento del Cuerpo de Bomberos de Frutillar. 3.- Escritura pública de 17 de enero de 2024, repertorio N° 82-2024. 4.- Oficio N°14 del Consejo Superior de Disciplina informando las sanciones de los recurrentes. 5.- Carta enviada por los Directores de 2°,3°,4°,5° y 6° Cía. de Bomberos. 6.- Acta de sesión de 19 de mayo de 2

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, compareció Álvaro Pérez Astorga, abogado, cédula nacional de identidad N°12.627.830-6, en favor de Hernán Andrés Aguirre Nenen, cédula nacional de identidad N°17.604.797-6, bombero, y Yuly Karim Salas López, cédula nacional de identidad N°13.962.002-K, bombera, todos domiciliados para estos efectos en calle Las Elenas N°2

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