SIN INFORMACION

TAPIA/VELÁSQUEZ

Rol

Fecha

26 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, compareció don Juan Pablo Monsalve Leyton, abogado, cédula nacional de identidad N°16.586.231-7, en representación de Javier Jaime Tapia Belmar, cédula nacional de identidad N°11.917.460-0, trabajador independiente, en contra de Roberto Alfredo Fuentes Cifuentes, cédula nacional de identidad N°7.585.434-K, y en contra de Fabiola del Carmen Velásquez Caipichún, cédula nacional de identidad N°15.996.504-K, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la instalación de un cerco que cierra el acceso de tránsito al sitio del recurrente y por la omisión en respetar lo acordado en el contrato de cesión de derechos suscrito con la propietaria del terreno. Señaló que su representado es dueño de acciones y derechos equivalentes al cero coma dieciséis por ciento de una propiedad ubicada en Cardonal Bajo, de una superficie total de treinta y uno coma ochenta y una hectáreas, dentro de la cual posee aproximadamente quinientos metros cuadrados. Indicó que en la escritura de cesión de derechos se estableció que el retazo de terreno cedido, conocido como “sitio diez”, tendría acceso a través del “sitio nueve”, cláusula que fue aceptada por la recurrida y cedente, doña Fabiola Velásquez. Denuncia que su representado se ve impedido a diario de acceder a su sitio, puesto que el recurrido Roberto Alfredo Fuentes Cifuentes procedió a instalar un cerco que cierra el acceso de manera arbitraria. Agregó que la propietaria original y cedente, doña Fabiola Velásquez, no se ha manifestado al respecto para hacer respetar lo acordado en la cesión. Alegó que estos hechos vulneran su garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad, y solicitó que se ordene a los recurridos abstenerse de realizar cualquier acto que impida el libre tránsito del recurrente. Acompañó a su presentación: 1.- Copia de la cesión de derechos de la propiedad de mi representado. 2.- Copia del plano de los sitios,

Fundamentos

considerando: Primero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto y omisión impugnados en estos autos consisten, por un lado, en la instalación de un cerco que supuestamente impide el libre tránsito del recurrente hacia su porción de terreno (sitio diez) a través del sitio nueve, y por el otro, en la pasividad de la cedente doña Fabiola Velásquez Caipichún, quien no habría exigido el respeto de las servidumbres o pasos estipulados en el contrato de cesión de derechos. Cuarto: Que, en primer término, resulta indispensable hacer presente que el recurso de protección deducido en contra de don Roberto Alfredo Fuentes Cifuentes -a quien el recurrente imputó de manera directa y material la instalación del cerco obstructor- fue declarado como no presentado por resolución de diez de septiembre de dos mil veinticinco, al no haberse aportado antecedentes suficientes para su debida notificación. En tal virtud, la presente acción constitucional ha quedado subsistente de manera exclusiva en contra de doña Fabiola del Carmen Velásquez Caipichún. Quinto: Que, analizados los antecedentes y documentos acompañados a la causa, en especial las reproducciones fotográficas en las que se aprecia un portón y un cerco metálico en un camino de tierra, esta Corte advierte que no existe prueba suficiente para acreditar la ocurrencia de los hechos en los términos denunciados. En efecto, las imágenes referidas no permiten establecer quién instaló el cerco, cuándo fue erigido, si este impide efectivamente el único paso al “sitio diez” ni, fundamentalmente, si dicho obstáculo es imputable a una acción u omisión de la única recurrida que se mantiene en este procedimiento. Sexto: Que, en el mismo orden de ideas, la sola afirmación del actor respe

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección interpuesta por don Juan Pablo Monsalve Leyton, en favor de JAVIER JAIME TAPIA BELMAR, en contra de FABIOLA DEL CARMEN VELÁSQUEZ CAIPICHÚN. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sofía Bohle Pérez. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°1133-2025.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, compareció don Juan Pablo Monsalve Leyton, abogado, cédula nacional de identidad N°16.586.231-7, en representación de Javier Jaime Tapia Belmar, cédula nacional de identidad N°11.917.460-0, trabajador independiente, en contra de Roberto Alfredo Fuentes Cifuentes, cédula nacional de identidad N°7.585.434-K, y en contra de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica