LUNA/CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA
Rol
Fecha
26 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece la abogada doña Claudia Andrea Escobar Silva, en favor de don Franz Eduardo Luna Johnson, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, por haber reactivado de forma unilateral y sorpresiva descuentos por planilla respecto de un crédito social contratado el año 2017; actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, por lo que solicita que se ordene el cese inmediato de dichos descuentos y la devolución íntegra de las sumas percibidas por la recurrida desde octubre de 2025. Expone que en noviembre de 2017 el señor Luna contrajo un mutuo de dinero con la recurrida por la suma de $2.516.829, pactado en 36 cuotas, cuya última obligación vencía en octubre de 2020. Relata que, tras ser desvinculado de su empleo, los pagos por planilla cesaron, lo que motivó que la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana iniciara una demanda ejecutiva en el año 2019 ante el 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol C-23933-2019, proceso que actualmente se encuentra archivado y sin gestiones útiles desde noviembre de dicho año. No obstante, tras más de cinco años de inactividad y habiendo existido oportunidades previas para el cobro mediante el sistema Intercaja, el 30 de octubre de 2025, el actor constató un descuento de $101.406 en su remuneración, ejecutado sin previo aviso, liquidación de deuda ni comunicación previa por parte de la entidad. Sostiene que el actuar de la recurrida constituye una forma de autotutela proscrita por el ordenamiento jurídico, al revivir unilateralmente un mecanismo excepcional de cobro tras haber abandonado la vía judicial ordinaria. Argumenta que, si bien el artículo 22 de la Ley Nº18.833 faculta a estas instituciones para realizar descuentos, dicha po
Fundamentos
fundamentos de derecho, la recurrida sostiene que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son entidades de previsión social y que los créditos sociales constituyen beneficios de bienestar social orientados a satisfacer necesidades de los afiliados. Argumenta que, de acuerdo a los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, los contratos legalmente celebrados son ley para las partes y deben ejecutarse de buena fe, por lo que la deuda se mantiene vigente y es exigible mientras no medie una declaración judicial de prescripción, circunstancia que no ha sido acreditada por la parte recurrente. Refuerza esta postura citando el Dictamen Nº2659-2020 de la Superintendencia de Seguridad Social, el cual establece que los descuentos deben continuar practicándose en tanto la prescripción no sea alegada y declarada por los tribunales de justicia. Asimismo, señala que el mecanismo de descuento por planilla es una modalidad de cobro legalmente contemplada que opera con independencia de la voluntad del deudor, dada la finalidad de interés público de los fondos sociales. Sostiene que, el cambio de empleador o la inactividad laboral, no extinguen la obligación ni la facultad legal de cobro futuro, amparándose en el artículo 19 Nº7 de la Ley Nº18.833 que sustenta el Sistema Intercajas. Invoca abundante jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de esta Corte, tales como los roles 464-2025, 37.972-2024 y 22.179-2025, que validan la legalidad de estos procedimientos ante deudas no prescritas judicialmente. Finalmente, la recurrida concluye que no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno, por cuanto su actuar se ajusta a la normativa vigente y al orden público económico, salvaguardando el derecho de propiedad y la sostenibilidad del fondo social. Por lo anterior, solicita rechazar el recurso de protección en todas sus partes, sin costas. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. CUARTO: Que, no ha mediado discusión entre las partes acerca de la efectividad de las circunstancias denunciadas en el recurso. En este contexto, si bien las Cajas de Compensación cuentan con la facultad legal de solicitar el descuento, con cargo a las remuneraciones de los trabajadores afiliados, de
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja la acción de protección y se dicten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, consistentes en ordenar a la recurrida abstenerse de continuar con los descuentos por planilla, ya sea de forma directa o vía sistema Intercaja, y disponer la restitución total de las sumas descontadas desde octubre de 2025, todo ello con expresa condena en costas y sin perjuicio del derecho de la acreedora de perseguir el eventual saldo por las vías jurisdiccionales ordinarias. SEGUNDO: Que, evacuando el informe requerido, comparece el abogado don Julio César Villalobos Villarroel en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, solicitando el rechazo íntegro de la acción interpuesta. Al efecto, expone que el recurrente mantiene un crédito social moroso, individualizado bajo el Nº001-027665117, otorgado el 30 de octubre de 2017 por un capital de $2.516.829. Precisa que el descuento impugnado, correspondiente a la suma de $101.406, fue solicitado al empleador LIM CHILE S.A. por la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº18.833 y remesado a su representada a través del Sistema Intercajas el 7 de noviembre de 2025. En cuanto a los fundamentos de derecho, la recurrida sostiene que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son entidades de previsión social y que los créditos sociales constituyen beneficios de bienestar social orientad
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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece la abogada doña Claudia Andrea Escobar Silva, en favor de don Franz Eduardo Luna Johnson, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, por haber reactivado de forma unilateral y sorpresiva descuentos por
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