GONZALO JOSE BALMACEDA ZAPATA C/ CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO
Rol
Fecha
26 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: 1.- Que don Alejandro Cox Betancourt, Abogado Defensor Privado, deduce recurso de amparo en favor de don Gonzalo José Balmaceda Zapata, cédula nacional de identidad n° 10.803.219-7, imputado en causa en causa Rit 1815-2025 del Juzgado de Garantía de Pucón; en contra de la resolución dictada el 6 de marzo del 2026 por el la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco en causa rol 1287-2025, por la que rechazaron el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmaron aquella que, en sede de Garantía, condenó al amparado a la pena de 541 días de presidio menor en grado mínimo, en cumplimiento efectivo de la pena, desestimando la petición de pena sustitutiva. Señala que con fecha 9 de diciembre de 2025, ante el Juzgado de Garantía de Pucón, se llevó a cabo audiencia de procedimiento abreviado en la cual, y previa aceptación de los antecedentes de la investigación y renuncia expresa a su derecho a juicio oral por parte del amparado, fue condenado por un delito de Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad, conforme el tipo penal del Art. 196 en relación al Art. 110, ambos de la Ley de Tránsito, y aplicándose la circunstancia especial de determinación de pena prevista en el Art. 209 de la misma Ley, a sufrir la pena de 541 días de presidio menor en grado medio, más accesorias legales, cancelación definitiva de la licencia de conductor. Añade que en la discusión propia del Art. 343 del Código Procesal Penal, la defensa solicitó se impusiera al amparado que dicha pena privativa de libertad se sustituyera por la establecida en los art 8 de la Ley N° 18.216, por cuanto se cumplen con los requisitos legales. La sentencia definitiva de primera instancia rechazó la petición de la defensa, en orden a sustituir la pena privativa de libertad. Contra la sentencia de primera instancia, y conforme lo autoriza el art 37 de la Ley N° 18.216, interpuso recurso de apelación, en contra de la parte de la sentencia que niega la posibilidad de cumplir la
Fundamentos
fundamentos esgrimidos por el juez a quo¸ especialmente en cuanto a la no concurrencia de los presupuestos legales exigidos por la letra c) del artículo 8 de la ley 18.216, toda vez que, en su conducta anterior el amparado registra a lo menos dos condenas por delitos de la misma especie, con penas sustitutivas que no cumplieron con el fin resocializador; y el informe social al que hace referencia la Defensa, se basa solamente en una entrevista con el condenado, lo que llevó a esta Corte a concluir razonadamente que efectivamente la concesión de la pena sustitutiva pretendida por la defensa, no garantiza que su cumplimiento en libertad pueda prevenir la comisión de algún hecho de similar naturaleza. Añaden que no se advierte en la actuación de la Sala recurrida la concurrencia de acto ilegal ni arbitrario alguno que habilite la procedencia de esta acción constitucional, desde que el rechazo de la pena sustitutiva no fue fruto de una decisión irreflexiva o desprovista de motivación, sino del ejercicio legítimo de la potestad jurisdiccional, debidamente fundada, y en plena conformidad con el marco legal vigente. En este contexto, afirman que no corresponde a través del amparo revisar el contenido jurídico de una decisión judicial adoptada conforme a derecho y dentro de la esfera de competencia del tribunal respectivo. Finalizan indicando que el recurso de amparo no constituye un mecanismo de revisión de la decisión impugnada, ya que, entenderlo así, equivaldría a desnaturalizar el recurso de amparo transformándolo en una verdadera tercera instancia de aquellas resoluciones que dicten los Jueces de Garantía. Y que estiman no se da ninguno de los supuestos que motivan la presente acción constitucional, por cuanto nos encontramos dentro de un proceso penal, legalmente tramitado, donde el recurrente asesorado por defensor penal letrado ha ejercido y continúa ejerciendo los derechos que la Constitución y las leyes contemplan. 3-. De los antecedentes hechos valer por las partes aparece con nitidez que la sentencia que se cuestiona posee argumentaciones que conducen a desestimar la pretensión del recurrente de amparo- no está desnuda de fundamentación- no obstante, este entramado justificativo no satisface a quien recurre, cuestionando claramente su mérito y no su legalidad. 4.- Así esta Corte estima que la situación planteada en estrados es una objeción de mérito o fondo a lo resuelto el 6 de marzo del 2026 por el la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, lo que redunda en la necesaria desestimación de la acción. Ello ha sido materia de pronunciamiento por la Excelentísima Corte Suprema en los autos Rol N°15.648-2025. Allí se precisa que “existen múltiples diferencias que separan a la apelación de la acción de amparo, siendo una de ellas su aspecto teleológico, es decir, el fin que persiguen. Así, el aludido recurso de ordinario se erige como un medio de control respecto del mérito de una resolución judicial, es decir, por su intermedio se somete
Fallo
fallo impugnado, toda vez que no son compartidos por quien recurre. Sin embargo, siempre bajo la mirada de la fundamentación, quien entabla una acción de amparo pretende evidenciar la ausencia de argumentación que presenta una determinada resolución judicial y cómo dicha falencia repercute directamente en su libertad personal. En otras palabras, quien se alza mediante la aludida herramienta constitucional busca denunciar la omisión de una forma intrínseca de una resolución judicial que incide en su validez y con afectación directa en su libertad de desplazamiento. En ese escenario, es posible advertir que, si bien ambos medios de impugnación instan por la corrección de una sentencia, difieren en cuanto a su causa de pedir típica. Esto, en atención a que por la vía de la apelación se busca reformar o enmendar una decisión, simplemente porque no se comulga con su reflexión o ponderación, mientras que por la acción constitucional de amparo se intenta poner de relieve la carencia de fundamentos del fallo, resultando, en consecuencia, en una resolución ilegal.” 5. Así las cosas, quedando asentado que lo objetado por el apoderado recurrente es el mérito de lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, por lo que la presente vía cautelar no es idónea para resolver lo planteado, se advierte, adicionalmente, que se cumplieron cabalmente los requisitos adjetivos y recursivos de los roles puestos en conocimiento de esta Corte, por lo que lo recurrido ha sido abordado c
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C.A. de Valdivia Valdivia, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. Visto y teniendo presente: 1.- Que don Alejandro Cox Betancourt, Abogado Defensor Privado, deduce recurso de amparo en favor de don Gonzalo José Balmaceda Zapata, cédula nacional de identidad n° 10.803.219-7, imputado en causa en causa Rit 1815-2025 del Juzgado de Garantía de Pucón; en contra de la resolución dictada el 6 de ma
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