JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

SÁEZ/CORPORACIÓN NAIM CURICÓ

Rol

Fecha

26 de marzo de 2026

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-186-2024, RUC 24-4-0559227-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, caratulados "SAEZ GARRIDO JOCELYN CAROLINA con CORPORACIÓN NUESTRA AYUDA INSPIRADA EN MARÍA (NAIM)", por sentencia definitiva de dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro, la jueza de dicho Tribunal, doña Estefanía Andrea Hunrichse Andrade, acogió la demanda, reconociendo la relación laboral entre las partes, declarando el despido injustificado, ordenando el pago de prestaciones y nulidad del despido, ordenando la devolución de lo descontado por concepto de A. F. C., eximiendo a la demandada del pago de las costas de la causa. En contra de la referida sentencia, la parte demandada, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y, en subsidio, la causal del artículo 478 letra e), en relación al artículo 459 N° 4, ambas del Código del Trabajo. Se declaró admisible el recurso y se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos de las partes comparecientes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte demandada interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva antes referida, fundándolo, en primer término, en la causal principal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene que el sentenciador no ponderó adecuadamente diversos antecedentes documentales y testimoniales que, a su juicio, acreditarían la justificación de la causal de necesidades de la empresa invocada para poner término al contrato de trabajo, así como también la inexistencia de una relación laboral continua desde el año 2012, atendida la existencia de un finiquito suscrito el 26 de diciembre de 2019 y la prestación previa de servicios a honorarios. Segundo: Que, en lo que respecta a la causal principal invocada, cabe tener presente que la nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo exige que la infracción a las reglas de la sana crítica sea manifiesta, esto es, evidente, patente y susceptible de advertirse de manera clara en el razonamiento del sentenciador, lo que ocurre cuando se transgreden de forma ostensible los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados. De este modo, el recurso de nulidad no constituye una instancia destinada a revisar nuevamente la valoración de la prueba realizada por el juez de la instancia ni a sustituir su convicción por la de la parte recurrente, sino únicamente a verificar si en dicho proceso de valoración se han vulnerado de forma evidente las reglas que integran la sana crítica. Tercero: Que, del examen de la sentencia recurrida, aparece que el tribunal de la instancia efectuó una valoración expresa de los diversos medios de prueba rendidos en el proceso, tanto documentales como testimoniales, exponiendo las razones jurídicas y las consideraciones lógicas y de experiencia que lo condujeron a concluir que la demandante mantuvo una relación laboral de carácter continuo con la demandada y que la causal de necesidades de la empresa invocada para su despido no se encontraba suficientemente acreditada en los términos exigidos por el artículo 161 del Código del Trabajo. En efecto, el sentenciador analizó la documentación acompañada, las declaraciones de los testigos y la restante prueba incorporada al juicio, explicando por qué dichos antecedentes no resultaban suficientes para establecer que las dificultades económicas alegadas por la empleadora revistieran el carácter de objetivas, permanentes y necesarias para justificar la supresión del puesto de trabajo desempeñado por la actora. Cuarto: Que, en tales condiciones, lo que en realidad pretende la recurrente es que esta Corte realice una nueva ponderación de los medios probatorios incorporados al juicio, otorgándoles un valor distinto al fijado por el juez del fondo y arribando a conclusiones diver

Fallo

fallo recurrido no se advierte la infracción manifiesta a los principios de la lógica o a las máximas de la experiencia que denuncia la recurrente, sino únicamente una discrepancia con la apreciación probatoria efectuada por el tribunal de la instancia, la cual se encuentra debidamente fundada en los considerandos de la sentencia. Quinto: Que, respecto a la causal subsidiaria, la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia habría sido dictada con omisión del análisis de toda la prueba rendida en autos. Señala la recurrente que se vislumbra de los antecedentes expuestos que, si se hubiere ponderado correctamente el finiquito celebrado por las partes el 26 de diciembre de 2019, en directa concordancia con lo expresado en el contrato de trabajo suscrito por las partes el 1 de enero de 2020, en la cláusula sexta, las partes estipularon que la trabajadora ingresó al servicio del empleador el 1 de enero de 2020, en virtud de dicha declaración contractual la demandante pone de manifiesto y reconoce el absoluto poder liberatorio que tuvo el finiquito firmado el 26 de diciembre de 2019, cualquiera haya sido la relación contractual existente entre las partes con anterioridad a dicha fecha. Estima que con ello, la sentenciadora debió concluir que no existió informalidad laboral, toda vez que la demandante se desempeñó como profesional a honorarios en distintos proyectos y programas durante los años 2012 a 2016; que la relación laboral exi

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C.A. de Talca Talca, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: En autos RIT O-186-2024, RUC 24-4-0559227-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, caratulados "SAEZ GARRIDO JOCELYN CAROLINA con CORPORACIÓN NUESTRA AYUDA INSPIRADA EN MARÍA (NAIM)", por sentencia definitiva de dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro, la jueza de dicho Tribunal, doña Estefanía Andrea Hunrichse

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