SIN INFORMACION

GIMÉNEZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

27 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparecen Eduardo Andrés Fernández Quiroga y Carlos Tagle Tasso, abogados, en favor de Andrés Sebastián Giménez Leiva, e interponen recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que consideran arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando con ello las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicitan, en definitiva, que se acoja al presente recurso y que se ordene a la Isapre dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación o restricción alguna, de la misma forma que las consultas médicas físicas, con costas. Segundo: Que informando Isapre Cruz Blanca S.A., al tenor del recurso solicita el rechazo de la acción. Que. comienza señalando que el presente recurso carece de mérito y resulta improcedente, toda vez que la afiliada contrató libremente el plan de salud, manteniéndose este vigente hasta la actualidad. Conforme al DFL No. 1 de 2005 del Ministerio de Salud y al Compendio de Instrumentos Contractuales vigente a esa fecha, dicho plan contemplaba topes de cobertura específicos tanto por prestación individual como en forma anual, sin establecer ninguna diferencia arbitraria sino en estricta conformidad con la normativa aplicable al momento de su suscripción. Sostiene la recurrida que el recurso se fundamenta principalmente en la entrada en vigencia de la Ley Nro. 21.331 sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, publicada en el Diario Oficial el 11 de mayo de 2021. La actora invoca especialmente los principios contenidos en dicha ley, destacando el artículo 9 Nro. 16 que establece el derecho a no sufrir discriminación por

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. No obstante aquello, toca determinar en el caso concreto, si la acción constitucional puede prosperar. Quinto: Que, en efecto, la presente acción debe sustentarse en la afectación de derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, que no puedan ser atropellados en los términos antes indicados. De allí, entonces, que la infracción que se denuncia debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica. Por el contrario, cuando el derecho que se dice amagado no reúne tales características, la presente acción no es el mecanismo para salvaguardar el Estado de Derecho, sino que lo constituyen los procedimientos ordinarios declarativos que el legislador ha establecido al efecto. Sexto: Que, de lo expuesto en el recurso, informe del recurrido y antecedentes acompañados en el caso sub lite, particularmente por la parte recurrente, se advierte que no se representa ningún hecho o acto determinado referido a pago o retribución insuficiente de alguna prestación de salud mental en particular, o respecto de alguna solicitud de cambio de plan. De esta forma, al no existir una prestación de salud en concreto que haya afectado a la parte recurrente y que tampoco se ha señalado la existencia de algún acto preciso y determinado que haya quebrantado las garantías denunciadas como vulneradas, la acción de protección interpuesta no podrá prosperar.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. Se previene que el ministro señor Patricio Esteban Martínez Benavides, concurre a la decisión del rechazo, teniendo además presente: 1°) Que, como se advierte de la lectura del arbitrio y antecedentes aportados, lo que se detecta es que en virtud del recurso lo que se pretende es la modificación del Plan de Salud del recurrente, materia ajena a esta acción y que, siendo de naturaleza contractual, debe convenirse entre las partes. Además, al no regular la Ley Nro. 21.331 esta materia, debe aplicarse el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las leyes; 2°) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que la recurrida se ha ajustado a la normativa de la Superintendencia de Salud, la cual emitió, para dar íntegra aplicación a la Ley Nro. 21.331, la Circular IF/Nro.396, de 8 de noviembre de 2021, instruyendo que el citado estatuto legal es vinculante para los nuevos planes de salud que comercializan las Instituciones de Salud Previsional y, por tanto, no es aplicable a los antiguos planes de salud, como acontece en la especie. 3°) Que, en consecuencia, actuando la recurrida dentro del marco de la ley y de las reglas del contrato y no sie

Texto Completo (Preview)

C.A. Santiago. Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparecen Eduardo Andrés Fernández Quiroga y Carlos Tagle Tasso, abogados, en favor de Andrés Sebastián Giménez Leiva, e interponen recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que consideran arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica