GODOY SIERRA EDUARDO ANTONIO/GUICHARD TOUZERY FELIPE IGNACIO Y OTRO
Rol
Fecha
26 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece don Eduardo Antonio Godoy Sierra, RUT 13.156.689-1, veterinario, domiciliado en calle Serena N° 97, Puerto Montt, quien deduce recurso de protección en contra de don Felipe Ignacio Guichard Touzery, RUT 16.069.431-9, arrendador, domiciliado en Costa de Montemar N° 710, departamento 121, piso 12, Concón, en calidad de autor y responsable directo de los actos denunciados; y en contra de don Samuel Guanipa Tovar, RUT 26.288.661-1, y/o quien o quienes actualmente ocupen el Departamento N° 233, Torre Norte, Avenida Costa de Montemar N° 624, Concón, en calidad de ejecutor material de la retención de bienes. Funda su acción en que el primer recurrido habría ingresado al inmueble arrendado sin su autorización y en ausencia del arrendatario, instalando en él a un tercero, con lo cual se ha procedido a retener ilegalmente sus bienes muebles al interior del departamento, sin mediar declaración judicial previa que autorice tal retención. Sostiene el recurrente que tal actuación vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, derecho de propiedad sobre sus bienes muebles y en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la misma Carta Fundamental, derecho al debido proceso y al justo y racional procedimiento. Funda su recurso, en que el ejercicio del derecho legal de retención requiere necesariamente de declaración judicial previa conforme a los artículos 1942 del Código Civil y 598 del Código de Procedimiento Civil; que los actos denunciados constituyen autotutela prohibida por el ordenamiento jurídico; y que la Ley N° 18.101 establece procedimientos judiciales especiales como única vía legítima para resolver conflictos entre arrendador y arrendatario. Solicita que se acoja el recurso, se ordene a los recurridos facilitar el acceso al inmueble en el plazo de cinco días para retirar sus bienes conforme al inventario acompañado con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, se
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar, el recurrente pretende que se declare ilegal y arbitraria la conducta de don Felipe Ignacio Guichard Touzery, quien, durante los primeros días de diciembre de 2025, habría ingresado al inmueble arrendado, Departamento N° 233, Torre Norte, Avenida Costa de Montemar N° 624, Concón, alterado los accesos e instalado en el a un tercero, el segundo recurrido don Samuel Guanipa Tovar, todo ello mientras el contrato de arrendamiento se encontraba vigente a plazo fijo hasta el 5 de marzo de 2026, sin mediar resolución judicial que autorizara tales actos, y reteniendo en el interior del inmueble bienes muebles de su propiedad avaluados en aproximadamente $26.500.000. Invoca la vulneración de su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, así como la garantía del debido proceso del artículo 19 N° 3 inciso sexto de la misma Carta Fundamental, solicitando se ordene permitir el retiro de sus bienes con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. Tercero: Que, el recurrido don Felipe Ignacio Guichard Touzery informa, en síntesis, que el recurso debe ser rechazado por improcedente, toda vez que la controversia es de naturaleza esencialmente contractual y patrimonial, ajena a la sede cautelar. Señala que el recurrente incurrió en reiterados incumplimientos de pagos y que el inmueble presentaba un estado de insalubridad extrema, con daños materiales en accesos, instalaciones irregulares y peligrosas, restos orgánicos en descomposición e indicios de uso del inmueble para fines ilícitos. Sostiene que su actuación se orientó a resguardar el inmueble ante el evidente abandono y la vulnerabilidad de sus accesos, y no a ejecutar una expulsión arbitraria de un arrendatario cumplidor, descartando la existencia de un acto de autotutela en los términos de la jurisprudencia invocada por el recurrente. Agrega que la existencia, estado y cuantía de los bienes supuestamente retenidos es materia de prueba ante el 2° Juzgado Civil de Viña del Mar, causa Rol C-4265-2025, y que el recurrente dispone de vías civiles y penales idóneas ya ejercidas para la tutela de sus derechos. Cuarto: Que, la recurrida reconoció en estrado que su ingreso se había realizado en enero o febrero de este año y que el contrato de arrendamiento estaba vigente hasta marzo del año en curso. Reconoce además, que hasta el día de hoy algunos enseres del actor se encuentran en el departamento, justificando el ingreso en deudas emanadas del referido contrato. Si bien, tal conducta constituye una vía de hecho no auto
Fallo
por tanto, resulta ilegal, toda vez que para los fines que persigue el arrendador, el artículo 6 de la Ley 18.101 establece un procedimiento de abandono; no es menos cierto que la materia ya se encuentra bajo el imperio del derecho, pues el actor ha ejercido paralelamente otras acciones para la tutela de sus derechos, incluyendo una denuncia penal ante la Fiscalía Local de Viña del Mar, causa RUC N° 2501816922-6, actualmente en tramitación, y una medida prejudicial preparatoria ante el 2° Juzgado Civil de Viña del Mar, causa Rol C-4265-2025, caratulada "Godoy/Guichard", en la cual se obtuvo resolución que ordenó la constitución de un ministro de fe en el inmueble para constatar quién o quiénes lo ocupan, levantar acta de los bienes ubicados en su interior y requerir la exhibición de títulos habilitantes, gestiones judiciales que constituyen vías idóneas para la protección de sus derechos, razones por la cuales este arbitrio será rechazado. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don Eduardo Antonio Godoy Sierra en contra de don Felipe Ignacio Guichard Touzery. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-1665-2026.
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece don Eduardo Antonio Godoy Sierra, RUT 13.156.689-1, veterinario, domiciliado en calle Serena N° 97, Puerto Montt, quien deduce recurso de protección en contra de don Felipe Ignacio Guichard Touzery, RUT 16.069.431-9, arrendador, domiciliado en Costa de Montemar N° 710, departamento 121, piso
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