1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE MACUL

MÁRQUEZ/BANCO SANTANDER CHILE S.A.

Rol

Fecha

26 de marzo de 2026

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación en su fundamento duodécimo, de la frase que se inicia con los vocablos “Sobre el particular, del mérito del proceso”, hasta el punto aparte. Asimismo, se suprimen sus motivaciones decimocuarta a decimonovena, ambas inclusive. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la parte apelante sostuvo su arbitrio argumentando que en el caso de autos no se atendió al hecho que el usuario fue víctima de un delito y que éste alegó hechos que son indiciarios de haber sufrido la administración de sustancias que alteraron su conciencia, no siendo suficiente la sola constatación de haber existido una autenticación reforzada del uso de la tarjeta, para entender configurada la hipótesis del dolo o culpa grave del usuario demandado. En tal sentido, la apelación cuestiona que el fallo de primer grado haya asignado un valor dirimente a los registros internos del emisor, sin ponderar adecuadamente el contexto de victimización alegado por el consumidor. SEGUNDO: Que, para la resolución de la presente controversia, es menester recordar que estos autos se iniciaron con la petición del banco recurrido para que se le autorizara mantener la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos asumida, solicitud que fue denegada por el Tribunal y enseguida presenta demanda por la cual se ejercita la acción contenida en el artículo 5º de la Ley N.º 20.009, que permite a la entidad financiera emisora de una tarjeta de pago respecto de la cual se han reclamado operaciones por un monto superior a 35 Unidades de Fomento, solicitar al Juez de Policía Local correspondiente y mediante el procedimiento establecido en el Párrafo 1º del Título IV de la ley N.º 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, dejar sin efecto la cancelación de los cargos o la restitución de fondos, además de las indemnizaciones que procedieren, si acredita “…la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario”. C

Fundamentos

considerando el impacto emocional que genera una situación como la antes narrada, encontrándose justificada en consecuencia, la imposibilidad de bloquear los productos bancarios por parte del demandado en el tiempo inmediato a la ocurrencia del hecho punible. Reafirma lo antes razonado, la circunstancia de haberse efectuado la noticia críminis de la demandada dentro del plazo que el legislador contempla para la flagrancia. En efecto, a la luz de las máximas de experiencia, no puede exigirse al consumidor una reacción instantánea o propia de un profesional del riesgo, particularmente cuando se enfrenta a un hecho súbito y a la necesidad de resguardar, en primer término, su propia integridad personal. QUINTO: Que tales antecedentes, a juicio de esta Corte, valorados conforme las reglas de la sana crítica, impiden acreditar la existencia de un proceder doloso o culposo atribuible al demandado, de lo que se sigue que en la especie no se configura la hipótesis prevista en el inciso quinto del artículo 5º de la Ley Nº 20.009, lo que conduce necesariamente al rechazo de la demanda intentada en estos autos. En efecto, la coherencia temporal entre la ocurrencia del hurto, las denuncias formuladas ante la autoridad policial y la comunicación posterior al banco, así como la ausencia de antecedentes objetivos que revelen una conducta manifiestamente imprudente en la custodia de las tarjetas y claves, conducen a descartar que el usuario haya facilitado el ilícito con su comportamiento. SEXTO: Que, en consecuencia, no se configura en la especie la hipótesis prevista en el inciso quinto del artículo 5º de la Ley Nº 20.009, desde que la entidad emisora no ha cumplido con la carga de probar la existencia de dolo o culpa grave del usuario, sin que sea posible suplir dicha ausencia mediante presunciones basadas únicamente en el correcto funcionamiento de los sistemas de autenticación bancaria.

Fallo

fallo de primer grado haya asignado un valor dirimente a los registros internos del emisor, sin ponderar adecuadamente el contexto de victimización alegado por el consumidor. SEGUNDO: Que, para la resolución de la presente controversia, es menester recordar que estos autos se iniciaron con la petición del banco recurrido para que se le autorizara mantener la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos asumida, solicitud que fue denegada por el Tribunal y enseguida presenta demanda por la cual se ejercita la acción contenida en el artículo 5º de la Ley N.º 20.009, que permite a la entidad financiera emisora de una tarjeta de pago respecto de la cual se han reclamado operaciones por un monto superior a 35 Unidades de Fomento, solicitar al Juez de Policía Local correspondiente y mediante el procedimiento establecido en el Párrafo 1º del Título IV de la ley N.º 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, dejar sin efecto la cancelación de los cargos o la restitución de fondos, además de las indemnizaciones que procedieren, si acredita “…la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario”. Como se observa, el legislador quiso, al promulgar el cuerpo legal mencionado, modificado por la Ley N.º 21.234, regular mediante la tutela procesal diferenciada del derecho del consumidor, las controversias originadas por la situación de extravío, hurto, robo o fraude de tarjetas de pago y transacciones electrónicas, protegiendo al usuario-consumid

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación en su fundamento duodécimo, de la frase que se inicia con los vocablos “Sobre el particular, del mérito del proceso”, hasta el punto aparte. Asimismo, se suprimen sus motivaciones decimocuarta a decimonovena, ambas inclusive. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Qu

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