JOANNA MACARENA SANDOVAL MORIS/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)
Rol
Fecha
26 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Doña JOANNA MACARENA SANDOVAL MORIS, funcionaria de la Municipalidad de Los Ángeles, interpone la presente acción constitucional de protección en contra de la resolución de fecha 9 de diciembre de 2025, que confirma el rechazo de la licencia médica y califica el reposo como injustificado, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Recabados los antecedentes de rigor, se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, refiere la recurrente que durante todo el año 2023, mantuvo situaciones estresantes en su entorno laboral que implicaron someterse a tratamientos psicológicos y psiquiátricos. Durante gran parte del año mencionado, mantuvo tratamientos con psicoterapia y fármacos para lograr estabilizar su estado emocional, los cuales incluyeron múltiples reposos, según se señala: Licencia médica N° 88786859-K: Reposo por 7 días a contar del 11 de julio de 2023, concluyendo el 18 de julio de 2023 (autorizada). Licencia médica N° 89018756-0: Reposo por 21 días a contar del 17 de julio de 2023, concluyendo el 7 de agosto de 2023 (autorizada). Licencia médica N° 15543473-2, objeto del presente recurso: Reposo por 21 días a contar del 8 de agosto de 2023, concluyendo el 29 de agosto de 2023 (rechazada). No obstante, los tratamientos realizados y haber logrado estabilizar el estado emocional en el que me encontraba, en diciembre de 2023, sufrió una recaída a consecuencia de desencadenantes laborales de estrés, los cuales derivaron en nuevos reposos a partir del 18 de enero de 2024, por períodos prolongados que, por su origen, el médico tratante derivó a la ACHS para reportar su carácter laboral. Cabe hacer presente que ninguna de estas licencias médicas posteriores, con los mismos antecedentes y diagnósticos, ha sido rechazada por las instituciones correspondientes. Respecto a la licencia médica cuyo rechazo se recurre por ser arbitrario, cuenta que con fecha 5 de agosto de 2023, la accionante acudió a un médico tratante especializ
Fundamentos
fundamentos y acompañando todos los antecedentes que estime pertinentes. Conforme a lo regulado por el artículo 43 del Decreto Supremo ya mencionado, la COMPIN conoce de dicho recurso en única instancia, siendo obligatoria su resolución para las partes. En contra de la resolución de la COMPIN respectiva, el afectado podrá deducir un recurso jerárquico, el cual debe ser resuelto por la SUSESO. En este sentido, es importante indicar que en el presente caso ya hubo pronunciamiento de dos organismos especializados —la COMPIN Subcomisión Biobío y la SUSESO—, que ratificaron el rechazo dispuesto por Isapre Consalud respecto de la licencia médica objeto de autos. Por lo tanto, esta Iltma. Corte no cuenta, en su concepto, con competencia para conocer de esta clase de materias por esta vía cautelar y extraordinaria, por cuanto los organismos especializados ya emitieron su pronunciamiento, realizando una correcta aplicación de conceptos médicos en la determinación del rechazo de las licencias presentadas por la recurrente. Sin perjuicio de lo ya expuesto, debe indicarse que la diferencia surgida entre las partes es de carácter complejo, no siendo materia de un procedimiento simplificado como el aplicable a la acción de protección. En efecto, la naturaleza de la diferencia surgida requiere la rendición de prueba de carácter complejo, consistente básicamente en peritajes médicos que establezcan científicamente si el reposo se encuentra bien o mal otorgado. En consecuencia, resulta claro y evidente que el conocimiento de este asunto médico —indispensable para la adecuada resolución del caso— excede las reglas breves y concentradas de tramitación del presente recurso, siendo más bien propio de un procedimiento especial ante el ente designado específicamente para ello por el ordenamiento jurídico. En vista del carácter complejo de la materia, y habiendo un organismo especializado ya emitido su pronunciamiento, se estima que esta Corte debería abstenerse de seguir conociendo la acción de marras, en atención al pronunciamiento de la COMPIN Subcomisión Biobío y la SUSESO, instituciones especializadas en materia de licencias médicas. Sin perjuicio de las alegaciones antes desarrolladas, se debe tener presente que, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto Supremo N° 3 antes citado, se define la licencia médica como "el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano-dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda." A su turno, el artículo 2° del mismo cuerpo reglamentario dispone q
Fallo
Por lo expuesto, se colige que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad, se utiliza como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico. De acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica es competencia de las COMPIN o las ISAPRE, según corresponda. Lo anterior basta para comprobar la falta de oportunidad en el ejercicio de la presente acción constitucional, por cuanto, al no ser una vía de impugnación subsidiaria, debe interponerse en contra del organismo que administra la prestación de seguridad social —en este caso, la licencia médica— tan pronto se tenga conocimiento del acto que se estima lesivo. Cabe señalar, además, que el hecho de haber reclamado ante esta Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales intentadas en contra de actos administrativos —al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa—, esta disposición no es aplicable a la acción de protección por supremacía constitucional, por cuanto esta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución Po
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Doña JOANNA MACARENA SANDOVAL MORIS, funcionaria de la Municipalidad de Los Ángeles, interpone la presente acción constitucional de protección en contra de la resolución de fecha 9 de diciembre de 2025, que confirma el rechazo de la licencia médica y califica el reposo como injustificado, emitida por la SUPERINTE
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