DANILO SALDIAS ESPINOZA / SUSESO Y COMPIN DEL MAULE
Rol
Fecha
26 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Se ha deducido ante esta Corte acción constitucional de protección por don Danilo Enrique Saldías Espinoza, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante, SUSESO) y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana (en adelante, COMPIN R.M.). Habiéndose conferido traslado a las recurridas y al Fondo Nacional de Salud (en adelante, FONASA), todas evacuaron sus respectivos informes. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Danilo Enrique Saldías Espinoza, RUT N° 12.793.163-1, domiciliado en Pasaje Valle del Indio N° 489, Maule Norte, deduce recurso de protección en contra de la SUSESO y de la COMPIN R.M., fundado en la vulneración de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°s 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. El acto que se impugna es la Resolución Exenta N° R-01-UJU-153740-2025, dictada con fecha 6 de noviembre de 2025 por la SUSESO, que rechazó el reclamo del recurrente y confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 122487854-7, 123489122-3, 124321427-7 y 124976354-K, correspondientes a un total de 92 días de reposo a contar del 18 de agosto de 2025, dejando sin efecto el pago de los respectivos subsidios por incapacidad laboral. Como fundamentos de hecho, el recurrente expone: que padece un diagnóstico principal de Carcinoma de Células Renales Papilar, habiendo sido sometido en enero de 2025 a una Nefrectomía Parcial Derecha, con un proceso de recuperación y rehabilitación descrito como complejo, bajo control médico estricto y en seguimiento por secuelas postoperatorias que incluyen dolor crónico; que a dicha condición principal se suman patologías crónicas preexistentes que descompensan su estado de salud general e impiden su completa recuperación laboral, a saber, Hipertensión Arterial crónica, Diabetes Mellitus tipo 2, Dislipidemia, HIV positivo y Enfermedad Renal Crónica en etapa IV; que la angustia derivada de su grave diagnóstico, el prolongado tratamiento médico, la incertidumbre respecto de su capacidad laboral y la preocupación por la subsistencia económica de su grupo familiar le ocasionaron un cuadro de depresión severa, que fue la causal inicial de sus primeras licencias médicas; que la suma de tales antecedentes médicos graves y crónicos no le permite reincorporarse a sus funciones laborales sin riesgo serio para su integridad física y psíquica; que se ha iniciado formalmente el trámite de declaración de invalidez ante los organismos competentes; y que la decisión impugnada ignoró la totalidad de su complejo historial clínico y el inicio del proceso de invalidez, contraviniendo el informe de sus médicos tratantes. Como derechos constitucionales vulnerados, invoca el artículo 19 N° 1, argumentando que se le fuerza a retomar sus labores cuando su estado de salud lo desaconseja, poniendo en riesgo su recuperación y su vida; el artículo 19 N° 2, por recibir un trato desigual y desproporcionado respecto de lo que su condición de salud exige; y el artículo 19 N° 24, sosteniendo que el subsidio por incapacidad laboral constituye un emolumento de naturaleza previsional que habría ingresado a su patrimonio por derecho, siendo una herramienta fundamental para la subsistencia de su grupo familiar. En cuanto a sus peticiones concretas, solicita a esta Corte: acoger el recurso en todas sus partes; dejar sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UJU-153740-2025; ordenar a la SUSESO y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, con el objeto de ilustrar el conocimiento del tribunal respecto de las materias de su competencia vinculadas a los hechos de autos. Sin embargo, FONASA no reviste la calidad de recurrido en la presente acción, toda vez que el recurso fue deducido exclusivamente en contra de la SUSESO y de la COMPIN R.M. En efecto, conforme se desprende de los antecedentes del proceso y del propio informe evacuado por esa entidad, FONASA carece de atribuciones legales para aprobar o rechazar licencias médicas, función que el ordenamiento jurídico entrega exclusivamente a la COMPIN y, en segunda instancia administrativa, a la SUSESO, limitándose su rol a la provisión de recursos financieros para el pago de los subsidios una vez que las licencias hayan sido debidamente autorizadas por el organismo competente. Por consiguiente, ningún acto ilegal o arbitrario susceptible de vulnerar garantías constitucionales del recurrente puede imputarse a FONASA en relación con los hechos de autos. SÉPTIMO: Que el régimen normativo aplicable al caso de autos está conformado, en lo principal, por el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido del D.L. N°2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469, y por el D.S. N°3, de 1984, del mismo Ministerio. Conforme al artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, la licencia médica es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso de tiempo, en cump
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Talca, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Se ha deducido ante esta Corte acción constitucional de protección por don Danilo Enrique Saldías Espinoza, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante, SUSESO) y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana (en adelante, COMPIN R.M.). Habiéndose conferido traslado a las recurridas y al
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