2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MENA/TRANSYTEC SPA **

Rol

Fecha

26 de marzo de 2026

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos caratulados "Mena Lagos, Verónica, con Construcciones Transytec SpA y otro", RIT O-3717-2023, se acogió la demanda interpuesta por Verónica Vanesa Mena Lagos, declarando justificado el despido indirecto y condenando a la demandada principal, Transytec SpA, al pago de diversas indemnizaciones y prestaciones laborales. Asimismo, se declaró la existencia de un régimen de subcontratación, condenando a la demandada Banco de Chile a responder en forma subsidiaria de las obligaciones impuestas a la empleadora directa. En contra de la referida sentencia, el codemandado Banco de Chile deduce recurso de nulidad. Al efecto, invoca como causal principal aquella contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con ultra petita. En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal, por alteración de la calificación jurídica de los hechos. Finalmente, y en subsidio de las anteriores, deduce la causal del artículo 477 del Código del Ramo, denunciando infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente respecto del artículo 183-A del Código del Trabajo. Según consta del certificado de la relatora, en calidad de ministró de fé, la demanda se desistió, al inicio de su alegato, de la causal invocada como principal, esto es la prevista en el artículo 478 letra e) del Código Laboral. Asimismo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración de los artículos 58 y 162 del citado cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de la parte demandada: Primero: La recurrente invoca la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, argumentando que el tribunal alteró la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas. Sostiene que los hechos asentados (un contrato de servicios de telemarketing) no configuran jurídicamente un régimen de subcontratación, alegando falta de exclusividad, habitualidad y permanencia, afirmando que Transytec SpA operaba con autonomía y para múltiples clientes. Refiere que el tribunal asentó como hecho que el Banco de Chile mantuvo una relación contractual con Transytec para la prestación de servicios de telemarketing. Sin embargo, calificó jurídicamente dicha relación como un régimen de subcontratación laboral en los términos del artículo 183-A, sin que dicha calificación estuviera debidamente sustentada, por cuanto el

Fallo

fallo no analizó ni ponderó el cumplimiento del requisito de habitualidad y permanencia de los servicios, exigido por la propia norma; a su vez, el tribunal omitió pronunciarse sobre la exclusión establecida en el inciso final del artículo 183-A, que dispone que no quedarán sujetos al régimen de subcontratación las obras o servicios que se ejecuten o presten de manera discontinua o esporádica, aspecto expresamente alegado por el Banco de Chile y no desvirtuado por la demandante. Así las cosas, expresa que la conclusión sobre habitualidad y permanencia se sustentó únicamente en la declaración de absolución de posiciones de la propia demandante, sin mayor respaldo probatorio. Agrega que el fallo no consideró la imposibilidad práctica de que el Banco de Chile pudiera ejercer todas las prerrogativas legales de empresa mandante propias del régimen de subcontratación, lo que evidenciaría que dicho régimen no era aplicable al caso concreto. En definitiva, a su juicio, los hechos asentados en el juicio no permitirían sostener jurídicamente la calificación de subcontratación laboral, por ausencia de acreditación suficiente de los presupuestos de habitualidad, exclusividad y permanencia. Todo lo cual influye en lo dispositivo del fallo, porque de haberse calificado correctamente la relación contractual entre Transytec y el Banco de Chile como una simple prestación de servicios, sin configurar subcontratación laboral, la demanda habría sido rechazada íntegramente respecto del Banco d

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Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos caratulados "Mena Lagos, Verónica, con Construcciones Transytec SpA y otro", RIT O-3717-2023, se acogió la demanda interpuesta por Verónica Vanesa Mena Lagos, declarando justificado el despido in

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