2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BRAVO/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A

Rol

Fecha

26 de marzo de 2026

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia dictada el seis de diciembre de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-7716-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada "Bravo Soto, Yber con Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A.", se resolvió acoger parcialmente la demanda interpuesta por don Yber Hernán Bravo Soto en contra de AFP Capital S.A., declarando que el despido fue indebido por no concurrir la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, ordenando el pago de $3.282.174 por indemnización sustitutiva del aviso previo, $16.410.870 por indemnización por 5 años de servicio, $13.128.696 por aumento legal de un 80%, y $4.595.044 por compensación de 42 días de feriado legal, rechazándose la demanda en lo relativo al pago de semana corrida y feriado progresivo. Contra dicho fallo recurre, por una parte, la demandada AFP Capital S.A. por la causal del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, en relación con los artículos 455 y 456 del mismo cuerpo legal, pidiendo la invalidación parcial del fallo y la dictación de uno de reemplazo que rechace la demanda de despido indebido en todas sus partes. Por otra parte, recurre el demandante don Yber Hernán Bravo Soto por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 45 del mismo cuerpo legal, pidiendo la invalidación parcial del fallo y la dictación de sentencia de reemplazo que acoja la demanda de cobro de semana corrida. Declarados admisibles los recursos, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que la parte demandada, AFP Capital S.A., invoca la causal del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido la sentencia dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con los artículos 455 y 456 del mismo cuerpo legal, lo que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene la recurrente que el sentenciador desarrolló la valoración probatoria desde el estándar probatorio exigido en el ámbito procesal penal, esto es, más allá de toda duda razonable, y no desde el estándar propio del ámbito procesal laboral, cual es el de la probabilidad prevalente o probabilidad de verdad, exigiéndole a su parte un umbral mayor para acreditar los hechos de la carta de despido, tornando en pruebas diabólicas e imposibles de obtener entre privados las exigencias probatorias impuestas. Argumenta que la piedra angular de la insuficiencia probatoria erróneamente construida por el sentenciador se encuentra en el considerando sexto de la sentencia, en donde se establece que los registros de audio incorporados al juicio corresponden a declaraciones de terceras personas que debían ratificar sus dichos en juicio prestando la correspondiente declaración testimonial, tanto para corroborar su identidad como para que la parte demandante tuviera la oportunidad de contrainterrogarlos, concluyendo que dichos registros carecen de valor probatorio. Esgrime que al desestimarse los registros de audio se provocó un efecto dominó en todos los demás medios de prueba, atendido a que los considerandos séptimo y octavo hicieron perder todo valor probatorio a la prueba documental consistente en los Informes de Investigación evacuados por doña Valeria Cofré Sepúlveda, así como a la prueba testimonial de esta última y de don Ricardo Isaías Concha Méndez, por basarse en la escucha de los audios y su transcripción. Recalca que la prueba allegada por su parte acredita que la demandada, al tomar conocimiento de una posible situación de traspaso irregular de afiliados, inició un procedimiento de investigación a través del Área de Cumplimiento, contactando telefónicamente a los afiliados traspasados por el actor en los últimos seis meses, resultando que cuatro de ellos —don Javier Gallegos Pinto, don Matías Avilés Rebolledo, doña Daniela Silva Alvina y don José Quiroga Rodríguez— declararon espontáneamente haber recibido incentivos económicos por sus traspasos, siendo un hecho reconocido por el propio demandante que él efectuó dichos traspasos. Denuncia la vulneración del principio lógico de identidad, atendido a que si el actor fue quien traspasó a los cuatro afiliados mencionados, y tales clientes reconocen que recibieron incentivos por sus traspasos, solo resulta posible concluir que fue el actor quien pagó por los mismos. Asimismo, señala la vulneración del principio de razón suficiente, dado que no existe motivo alguno para que personas ll

Fallo

fallo recurre, por una parte, la demandada AFP Capital S.A. por la causal del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, en relación con los artículos 455 y 456 del mismo cuerpo legal, pidiendo la invalidación parcial del fallo y la dictación de uno de reemplazo que rechace la demanda de despido indebido en todas sus partes. Por otra parte, recurre el demandante don Yber Hernán Bravo Soto por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 45 del mismo cuerpo legal, pidiendo la invalidación parcial del fallo y la dictación de sentencia de reemplazo que acoja la demanda de cobro de semana corrida. Declarados admisibles los recursos, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y considerando: PRIMERO: Que la parte demandada, AFP Capital S.A., invoca la causal del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido la sentencia dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con los artículos 455 y 456 del mismo cuerpo legal, lo que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene la recurrente que el sentenciador desarrolló la valoración probatoria desde el estándar probatorio exigido en el ámbito procesal penal, esto es, más allá de toda duda razonable, y no desde el estándar propio del ámbito procesal laboral, cual es el de la probabilidad prevalente o probabilid

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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia dictada el seis de diciembre de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-7716-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada "Bravo Soto, Yber con Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A.", se resolvió acoger parcialmente la demanda interpuesta por don Yber Hernán

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