SIN INFORMACION

GARRIDO AGUILERA ANYELINA GUILLERMINA/HOSPITAL CARLOS VAN BUREN

Rol

Fecha

26 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece doña Anyelina Guillermina Garrido Aguilera, enfermera universitaria, interpone acción constitucional de protección en contra del Hospital Carlos Van Buren, representado por su Director. Impugna la Resolución Exenta N° 7729/2025 de 29 de diciembre de 2025, que rechazó el recurso de reposición contra la Resolución Exenta N° 6802 de 27 de noviembre de 2025, mediante la cual se dispuso la no renovación de su contrata a partir del 1 de enero de 2026. Sostiene la recurrente que ingresó a prestar servicios en noviembre de 2021, registrando una antigüedad superior a tres años con evaluaciones calificadas con distinción máxima (Lista N° 1). Denuncia que la decisión de no renovar su vínculo es arbitraria e ilegal, constituyendo un acto de discriminación por su condición de salud, toda vez que desde diciembre de 2022 padece de un Cáncer Cervicouterino Adenocarcinoma Invasor, encontrándose actualmente en seguimiento médico. Alega la vulneración de la Ley N° 21.258 (Ley Nacional del Cáncer) y de las garantías de igualdad ante la ley, integridad física y psíquica y derecho de propiedad, señalando que otros colegas con menor antigüedad sí fueron renovados. A folio 12, informa el Hospital Carlos Van Buren solicitando el rechazo de la acción. Expone que la actora desempeñó funciones en calidad de contrata de forma ininterrumpida solo desde el 22 de noviembre de 2021, totalizando al momento del cese 4 años y 39 días de servicios continuos. Invoca la jurisprudencia unificadora de la Excma. Corte Suprema, señalando que el umbral para que opere el principio de confianza legítima es de cinco años de servicios continuos en calidad de contrata, requisito que la recurrente no cumple. Sostiene que no existió discriminación y que el vínculo expiró por el solo ministerio de la ley. A folio 12, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar destinada a restablecer el imperio del derecho ante actos u omisiones ilegales o arbitrarios que afecten garantías constitucionales indubitadas, no siendo la instancia para declarar derechos sujetos a controversia. Segundo: Que el conflicto planteado consiste en determinar si existe arbitrariedad o ilegalidad en la resolución que dispuso la no renovación de la contrata de la recurrente, analizando si se ha vulnerado el principio de confianza legítima y si el acto adolece de falta de fundamentación o fines discriminatorios. Tercero: Que, del mérito de la documentación acompañada, específicamente el certificado de relación de servicios, consta que la recurrente prestó servicios bajo la calidad de contrata de forma ininterrumpida desde el 22 de noviembre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2025. En tal sentido, conforme al criterio unificador de la Excma. Corte Suprema (Causas Roles 26.112-2022, 26.131-2022, entre otras), el principio de confianza legítima solo se configura cuando existe una vinculación ininterrumpida de al menos cinco años mediante contratas anuales. Cuarto: Que, al totalizar la actora únicamente 4 años y un mes de servicio continuo en calidad de contrata, no alcanzó el umbral temporal de cinco años requerido por la jurisprudencia imperante para generar la expectativa de estabilidad. En consecuencia, la relación jurídica permaneció sujeta a la regla de transitoriedad del artículo 10 de la Ley N° 18.834, expirando el vínculo el 31 de diciembre de 2025 por el solo ministerio de la ley. Quinto: Que, al no estar amparada por la confianza legítima, la Administración retiene su potestad de no perseverar en el vínculo sin necesidad de una fundamentación técnica exhaustiva. No obstante, la Resolución Exenta N° 6802 cumple con el estándar de motivación al explicitar el fundamento jurídico y el criterio temporal —la falta de los cinco años— que justifica legalmente la decisión de no prorrogar el nombramiento. Sexto: Que, en cuanto a la alegada infracción a la Ley N° 21.258, cabe precisar que, si bien dicha norma protege la dignidad y no discriminación de pacientes oncológicos, en la especie, no se ha acreditado que el diagnóstico médico haya sido el motivo determinante del cese, sino que este obedece al ejercicio de una facultad legal frente a un vínculo que no alcanzó la madurez necesaria para ser considerado indefinido por la vía de la confianza legítima. Séptimo: Que,

Fallo

por lo expuesto, no se advierte que el Hospital Carlos Van Buren haya incurrido en un acto ilegal o arbitrario, habiendo actuado dentro de sus atribuciones y ajustado su decisión a la doctrina judicial vigente, lo que impide considerar vulneradas las garantías de igualdad ante la ley, integridad física y psíquica o derecho de propiedad de la actora. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por doña Anyelina Guillermina Garrido Aguilera en contra del Hospital Carlos Van Buren. Regístrese, comuníquese y archívese. N° Protección-859-2026.

Texto Completo (Preview)

Dgg C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece doña Anyelina Guillermina Garrido Aguilera, enfermera universitaria, interpone acción constitucional de protección en contra del Hospital Carlos Van Buren, representado por su Director. Impugna la Resolución Exenta N° 7729/2025 de 29 de diciembre de 2025, que rechazó el recurso de reposición c

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