RICARDO MATTHEWS RAMIREZ CON MUNICIPALIDAD DE LA GRANJA
Rol
3556-2022
Fecha
29 de marzo de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos Rit T-26-2021, Ruc 2140032385-3, del Juzgado del Trabajo de San Miguel, don Ricardo Gabriel Matthews Ramírez interpuso demanda en procedimiento de aplicación general de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, reconocimiento de relación laboral, cobro de cotizaciones previsionales y de salud, remuneraciones y demás prestaciones, y subsidiariamente por despido indirecto y nulidad del despido en contra de la Municipalidad de La Granja. Por sentencia de tres de noviembre de dos mil veintiuno, se rechazaron las demandas. En contra del pronunciamiento de instancia, el demandante dedujo recurso de nulidad, el que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante fallo de cuatro de enero de dos mil veintidós. En contra de esta última resolución, la misma parte presentó recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio «existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones referentes al asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que el recurrente propone que la materia de derecho objeto del juicio es «la determinación de la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en cuanto a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo subordinación y dependencia». Tercero: Que refiere que, en el presente caso, se debe concluir que había relación laboral. Para dichos efectos, cita los fallos dictados por esta Corte en los antecedentes roles N°50-2018 y 43.773-2017. Cuarto: Que, previo a analizar el recurso, resulta necesario examinar las sentencias presentadas para su comparación con la que se impugna. Así, en la primera de ellas, fue establecido que: «…Las partes se vincularon mediante sucesivos contratos a honorarios a partir del 1 de julio de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2016, en el contexto de una serie de convenios de transferencia de fondos celebrados por la demandada y el FOSIS para los programas que indica. En tal desempeño, la actora prestó servicios de asesoría y atención de público y de casos sociales como asistente social, cumpliendo diversas funciones, entre ellas, la de revisora de ficha social, de digitadora de ficha de protección social, como asesora laboral, y, finalmente, como asesora familiar. Por dichos servicios percibía mensualmente una contraprestación en dinero, denominada honorario, mediante liquidación de remuneración- honorario de la que se le retenía el 10%, siendo la última por la suma de $909.824. La actora estaba sujeta a jornada de 44 horas semanales, con sistema de control y registro de horario y asistencia, bitácora diaria, derecho a licencias, feriado y otros beneficios.». Considerando dichos hechos, se estimó que «…contrastado lo manifestado con los hechos establecidos en el
Fallo
fallo de cuatro de enero de dos mil veintidós. En contra de esta última resolución, la misma parte presentó recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio «existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones referentes al asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que el recurrente propone que la materia de derecho objeto del juicio es «la determinación de la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en cuanto a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo subordinación y dependencia». Tercero: Que refiere que, en el presente caso, se debe concluir que había relación laboral. Para dic
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Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En autos Rit T-26-2021, Ruc 2140032385-3, del Juzgado del Trabajo de San Miguel, don Ricardo Gabriel Matthews Ramírez interpuso demanda en procedimiento de aplicación general de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, reconocimiento de relación laboral, cobro de cotizaciones previsionales y de salud, remuneraciones y
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