SIN INFORMACION

BETSABETH PAOLA ROSALES ARROYO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

26 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que se presentaron las abogadas de la Corporación de Asistencia Judicial Región del Biobío, Catalina María Cea Soza y María José Febrero Cáceres, en nombre de Betsabeth Paola Rosales Arroyo, venezolana, interponiendo reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 2500100238447 del 7 de noviembre de 2025 emanada del Servicio Nacional de Migraciones, que decreta su expulsión del territorio nacional y la prohibición de ingreso por cinco años al país, la que le fuera notificada el 8 de enero de 2026 Refieren que Betsabeth Paola salió de su país de origen junto a su familia por la grave crisis multidimensional que este atraviesa, y en el año 2016 emprendieron destino primeramente a Colombia, para luego ingresar a nuestro país el 25 de mayo de 2022, por paso no habilitado, evadiendo el control fronterizo de Colchane. Indican que la extranjera se encuentra viviendo con su familia, compuesta por sus padres Henry Jesús Rosales Zarraga y Heirys del Carmen Arroyo Sánchez, y sus hermanos menores de edad Gregory Josué Vargas Arroyo, Herberth José González Arroyo, Ritsabeth Andreina Rosales Arroyo y Yoemili Rosales Arroyo, a quienes cuida mientras su madre efectúa labores remuneradas; residiendo actualmente en la comuna de Coronel. Añaden que la recurrente retomó sus estudios ingresando al Liceo Comercial Andrés Bello López de Coronel, en el año 2023. Detallan que la extranjera se autodenunció ante la Policía de Investigaciones el 8 de julio de 2025, iniciándose el proceso sancionatorio, época desde la cual inició el proceso de firmas; destacan que Betsabeth Paola se encuentra inscrita en el CESFAM Yobilo, afiliada al Fondo Nacional de Salud (FONASA) y que carece de antecedentes penales. Señalan, también, que en septiembre de 2024 solicitó la extranjera residencia temporal, la que fue desestimada en enero de 2025 por el Servicio Nacional de Migraciones, por no presentar un certificado de nacimiento verificable electrónicamente. Consideran que la decisión del Servicio

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, para resolver lo debatido resulta necesario tener en cuenta que el artículo 141 de la Ley 21.325 de Migración y Extranjería, dispone que “El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva” Habiéndose deducido el reclamo dentro del plazo legal, cabe analizar las normas que sustentaron la Resolución recurrida a efectos de determinar si se ha dictado con vicios de legalidad. Segundo: Que, en el presente caso, se reclama en contra de la Resolución Exenta N° 2500100238447 del 7 de noviembre de 2025 emanada del Servicio Nacional de Migraciones, que ordena la expulsión de la extranjera venezolana por quien se recurre, por la causal prevista en el artículo 127 N°1 en relación al artículo 32 N°3, ambos de la referida Ley de Migraciones, y 137 del Reglamento de dicha ley. La resolución se basa en que, existiendo los medios legales para el ingreso regular al país, la persona optó por hacerlo de manera irregular, señalando que la ley no prevé otra sanción menos severa que la expulsión. Se estampa, además, en la referida resolución que la extranjera no acredita vínculos familiares de los mencionados en los numerales 5 y 6 del artículo 129 de la Ley, y no ha realizado contribuciones de índole social, política, cultural, económica, artística o científica. Tercero: Que al respecto cabe tener presente que el artículo 32 de la Ley 21.325, en su numeral 3°, señala: “Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores”. Conforme al artículo 126 “La expulsión es la medida impuesta por la autoridad competente consistente en decretar la salida forzada del país del extranjero que incurriere en alguna de las causales previstas en la ley para su procedencia…”; y de acuerdo con el artículo 127 N°1, constituyen causales de expulsión del país de un extranjero el hecho que: “Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio…”, considerándose dicha infracción de carácter grave. A su vez, el artículo 129 del mismo texto legal, prescribe: “Consideraciones. Previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado: 1. La gravedad de los hechos en los que se sustenta la causal de expulsión. 2. Los antecedentes delictuales que pudiera tener. 3. La reiteración de infracciones migratorias. 4. El período de residencia regular en Chile. 5. Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva. 6. T

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en nuestra Ley N° 21.325 y su Reglamento, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de reclamación deducido por los abogados de la Corporación de Asistencia Judicial Región del Biobío, en nombre de Betsabeth Paola Rosales Arroyo, y en contra de la Resolución Exenta N° 2500100238447 del 7 de noviembre de 2025 emanada del Servicio Nacional de Migraciones, que dispuso la expulsión del país de la extranjera y su prohibición de ingreso por el término de 5 años. Acordada con el voto en contra de esta redactora quien estuvo por acoger el reclamo planteado dejándose sin efecto la resolución reclamada, por cuanto de los antecedentes acompañados y que, por lo demás, el Servicio no discute, la extranjera ingresó al territorio nacional por paso no habilitado siendo menor de edad, con su familia, a lo menos madre y hermanos, estos aun menores de edad; y según el marco normativo transcrito que regula la medida de expulsión, es posible sostener que se trata de una facultad de la autoridad migratoria, que debe considerar, por un lado, la concurrencia de ciertas causales contempladas por el legislador, y, por otro, determinados factores que aseguran la proporcionalidad de la medida, ya que sólo de esa manera se cumple con la obligación de fundamentación o motivación que la Ley 19.880 exige a todo acto administrativo, y el artículo 11 de la Ley 21.325 mandata que la interpretación de las disposiciones de dicha ley y sus reglamentos se haga “siempre en armoní

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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Que se presentaron las abogadas de la Corporación de Asistencia Judicial Región del Biobío, Catalina María Cea Soza y María José Febrero Cáceres, en nombre de Betsabeth Paola Rosales Arroyo, venezolana, interponiendo reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 2500100238447 del 7 de noviembre de 2025 emanada

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