SIN INFORMACION

AHUMADA/CONSALUD S.A

Rol

Fecha

27 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Claudia Elizabeth Reyes Perot, abogada, en favor de Alfonso Ahumada Donoso, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando con ello las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita, en definitiva, que se acoja al presente recurso y que se ordene a la Isapre recurrida dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones., con costas. Segundo: Que, informando Isapre Consalud S.A., solicita el rechazo del recurso, con costas, fundado principalmente en la extemporaneidad de la acción, al haberse interpuesto fuera del plazo fatal de 30 días corridos establecido en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección. Subsidiariamente, sostiene que no existe acto ilegal ni arbitrario que reprochar, por cuanto ha dado estricto cumplimiento a la normativa vigente, específicamente a la Ley N°21.331 y la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, las cuales no tienen efecto retroactivo y se aplican exclusivamente a los nuevos planes de salud comercializados con posterioridad a su entrada en vigencia. Respecto a la extemporaneidad alegada, argumenta que el propio recurrente reconoce en su recurso que la Ley N°21.331, publicada el 11 de mayo de 2021 en el Diario Oficial, convierte al contrato de salud en un instrumento discriminador que adolece de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. En consecuencia, sostiene que desde dicha fecha el actor tuvo conocimiento de la ley y sus disposiciones, y por ende, desde ese momento tuvo conocimiento de que s

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. No obstante aquello, toca determinar en el caso concreto, si la acción constitucional puede prosperar. Sexto: Que, en efecto, la presente acción debe sustentarse en la afectación de derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, que no puedan ser atropellados en los términos antes indicados. De allí, entonces, que la infracción que se denuncia debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica. Por el contrario, cuando el derecho que se dice amagado no reúne tales características, la presente acción no es el mecanismo para salvaguardar el Estado de Derecho, sino que lo constituyen los procedimientos ordinarios declarativos que el legislador ha establecido al efecto. Séptimo: Que, de lo expuesto en el recurso, informe del recurrido y antecedentes acompañados en el caso sub lite, particularmente por la parte recurrente, se advierte que no se representa ningún hecho o acto determinado referido a pago o retribución insuficiente de alguna prestación de salud mental en particular, o respecto de alguna solicitud de cambio de plan. De esta forma, al no existir una prestación de salud en concreto que haya afectado a la parte recurrente y que tampoco se ha señalado la existencia de algún acto preciso y determinado que haya quebrantado las garantías denunciadas como vulneradas, la acción de protección interpuesta no podrá prosperar.

Fallo

Por estas razones, solicita que se rechace el recurso de protección interpuesto, primeramente por extemporaneidad y, subsidiariamente, por no configurarse los presupuestos de procedencia de la acción constitucional, todo ello con expresa condenación en costas. Tercero: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que, en lo que dice relación con la alegación de extemporaneidad, el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establece que la presente acción deberá́ interponerse en el plazo fatal de 30 días corridos desde el hecho que lo motiva o desde que se tuvo conocimiento del mismo. Baste para desestimar la extemporaneidad reclamada, considerar que el acto recurrido corresponde a una perturbación que se mantiene en el tiempo, de acuerdo a la vigencia del plan de salud contratado y ante la eventual cobertura de las prestaciones médicas y hospitalarias según la naturaleza de lo denunciado, lo que hace desprender que el presente arbitrio constitucional ha sido presentado dentro del plazo que rig

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C.A. Santiago. Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Claudia Elizabeth Reyes Perot, abogada, en favor de Alfonso Ahumada Donoso, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud

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