SIN INFORMACION

CHILQUINTA DISTRIBUCION S.A./SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES.

Rol

Fecha

26 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece Romina Segura Soto, abogada, en representación convencional y como mandataria judicial de CHILQUINTA DISTRIBUCIÓN S.A., (en adelante e indistintamente “CHILQUINTA”), sociedad del giro distribución y venta de energía eléctrica, ambos con domicilio en Avenida Argentina N°1, piso 9°, ciudad de Valparaíso. Señala que el 11 de diciembre de 2025, la recurrente fue notificada mediante carta certificada, de la Resolución Exenta Nº37.131, de 28 de noviembre de 2025, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (en adelante e indistintamente la “SEC”), rechazó el recurso de reposición presentado por la actora en contra de la Resolución Exenta Electrónica N°35.558, de 20 de octubre de 2025, que impuso a Chilquinta una multa de 800 Unidades Tributarias Mensuales, confirmando sin mayores argumentos el contenido de la última resolución, por lo que interpone fundado Recurso de Reclamación en contra de las resoluciones antes individualizadas, solicitando respetuosamente a S.S. Ilustrísima, que deje sin efecto ambas, en virtud de ser manifiestamente ilegales y, en subsidio, solicito a SS. Ilustrísima, revisar la naturaleza y monto de la sanción impuesta, a fin de que se ajuste a un criterio de razonable proporcionalidad entre la infracción que se reprocha y la excesiva sanción que se impone. Indica que en las citadas resoluciones, se considera que habría existido un incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 123 y 222 del Decreto N° 327, de 1997, del Ministerio de Minería, con relación al artículo 225°, letra x), del DFL N° 4/20.018, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y la sanción impuesta por la autoridad se fundamenta en razón de facturar a 62 servicios, de las rutas de lecturas 03_624_XXXX, 07_603_XXXX, 09_611_XXXX, 11_620_XXXX, 17_620_XXXX y 18_601_XXXX de las }Provincias de Los Andes y San Felipe en base a juicio de la Superintendencia, a cantidades que no correspondían a las que efectivamente constaban

Fundamentos

considerando el derecho a impugnar la decisión del órgano sancionador por medio del recurso al superior jerárquico interpuesto por su parte en tiempo y en forma. En segundo lugar alega que no se configura infracción alguna, toda vez que la actora acreditó el cumplimiento de la normativa vigente, al facturar en base a lo que señala el equipo de medida de cada usuario, presentando las evidencias de que las lecturas fueron efectuadas, a través de los registros con georeferenciación y fecha y hora que cada lectura fue capturada in situ, en el punto exacto donde se encuentra el medidor, satisfaciendo así lo dispuesto en el artículo 123 del Reglamento eléctrico. En tercer lugar, alega que la recurrida desconoce la exigencia del principio de proporcionalidad, el cual es fundamental para garantizar la legalidad, razonabilidad y equilibrio en las actuaciones administrativas. La sanción es manifiestamente desproporcionada, respecto de la gravedad de los hechos que se imputan, la SEC no cumple con explicitar los criterios que han de guiarla para considerar la proporcionalidad. El organismo sancionador falla en lo más básico, ya que omite catalogar la conducta a las circunstancias que deben tomarse en cuenta según lo mandata el propio legislador. En cuarto lugar expresa que además de ser manifiestamente desproporcionada en relación con la gravedad de los hechos imputados, la sanción impuesta adolece de una falta de fundamentación respecto de los criterios que deben orientar la evaluación de la proporcionalidad. La SEC incurre en una omisión esencial al no vincular la conducta atribuida con las circunstancias específicas que, conforme al mandato del legislador, deben ser consideradas para calificar la infracción, vulnerando el debido proceso sancionador, al no haberse pronunciado sobre la prueba aportada por su parte tanto en los descargos como en el recurso de reposición presentado, lo que impide una adecuada defensa y afecta la legalidad del procedimiento. En último lugar, alega que las resoluciones a que se refiere el presente reclamo incurren en un vicio de forma al carecer de una debida fundamentación, por cuanto omiten mencionar, y mucho menos razonar, los parámetros establecidos por el Legislador para que, dentro del marco legalmente prefijado, el órgano administrativo gradúe la multa correspondiente. Esta omisión vulnera los principios de legalidad y debido proceso, al impedir conocer los criterios objetivos que sustentan la decisión sancionadora. En efecto, la resolución sancionatoria no contiene fundamentos concretos que justifiquen la imposición del monto de la multa, omitiendo toda referencia a los factores legalmente establecidos para su determinación, tales como el beneficio económico obtenido, el daño o peligro concreto ocasionado, y la conducta anterior de su representada. Pide, se declare la ilegalidad de los actos impugnados, toda vez que adolecen de vicios que vulneran el ordenamiento jurídico. En subsidio, y para el caso de no acogerse dic

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N°18.410, se acoge, sin costas, el reclamo de ilegalidad deducido por Chilquinta Distribución S.A. en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, solo en cuanto la recurrida deberá tramitar el recurso jerárquico deducido de manera subsidiaria de la reposición elevando los antecedentes a quien corresponda. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Contencioso Administrativo-203-2025. En Valparaíso, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece Romina Segura Soto, abogada, en representación convencional y como mandataria judicial de CHILQUINTA DISTRIBUCIÓN S.A., (en adelante e indistintamente “CHILQUINTA”), sociedad del giro distribución y venta de energía eléctrica, ambos con domicilio en Avenida Argentina N°1, piso 9°, ciudad de V

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