5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MARTÍNEZ/COLEGIO SAN ANTONIO

Rol

Fecha

26 de marzo de 2026

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de la oración del

Fundamentos

considerando tercero “no objetados” que se elimina y de los considerandos décimo tercero y décimo cuarto los que también se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además presente: Primero: Que, la parte demandada interpuso recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva de fecha tres de octubre de dos mil veintidós y que dio lugar parcialmente a la demanda de folio 1, por estimar el recurrente que no se probaron los hechos, ni los daños en que se fundaba la acción presentada por el actor. Segundo: Que, el arbitrio presentado en autos se basó primeramente en el hecho que, a juicio del apelante, en el proceso no se logró acreditar la relación de causalidad entre el actuar de su parte y los daños sufridos por la hija de los actores. En este sentido, razona el apelante, que la parte demandante alegó expresamente que, al conocer la decisión del colegio de no renovar la matrícula para el año 2015, concurrió a la Corporación de Asistencia Judicial, e interpuso por su intermedio un recurso de protección contra el Colegio San Antonio, solicitando dejar sin efecto la decisión de no renovar la matricula a la menor e incorporarla para el año lectivo 2015. Dicha acción fue acogida, ordenando la Corte su reintegro al establecimiento educacional previo pago de la matrícula respectiva, siendo la verdadera razón por la cual la niña Romina Valdivieso no haya vuelto al colegio demandado, la exclusiva negligencia y falta de cumplimiento del

Fallo

fallo de la Corte por parte de sus padres, los que no pagaron las prestaciones que el tribunal de alzada les ordenó cumplir como condición de reintegro en el colegio San Antonio, Destaca el apelante que, así las cosas, la demandante no rindió la prueba más relevante de todo el juicio, esto es, aquella que indicase que concurrió al establecimiento educacional a concretar y pagar la matrícula, y que el colegio demandado por su parte, se hubiese negado a cumplir la orden de esta Corte, concluyendo que mientras esa prueba no se rindiese, el vínculo causal de cualquier perjuicio que haya sufrido la hija de los demandantes, no puede asociarse con un actuar del colegio demandado. Tercero: Que, además, el recurrente señaló como segunda fuente de argumentos contrarios a la decisión del tribunal a quo, que los perjuicios respecto de los cuales se le ordenó indemnizar a la actora no estaban probados en forma legal y, por ende, no se debían reparar por su parte. En efecto, razona la apelante que en el considerando Décimo Cuarto la sentencia otorga un valor de plena prueba para acreditar un supuesto daño moral, a un documento denominado Certificado Psicológico emitido por el Policlínico de Neurología Infantil del Hospital Clínico San Borja Arriarán, de diciembre de 2014, suscrito por la psicóloga doña Milena Luco, argumentando que con ese único documento y los dichos que allí vienen señalados, el tribunal da por acreditado, no solo que la menor sufrió un daño moral, sino, además, que és

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Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de la oración del considerando tercero “no objetados” que se elimina y de los considerandos décimo tercero y décimo cuarto los que también se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además presente: Primero: Que, la parte demandada interpuso recurso de apelación respecto de la sentencia defini

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