SIN INFORMACION

MATURANA/BANMÉDICA S.A.

Rol

Fecha

26 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece ERWIN MOLLER RUBIO, abogado, quien deduce recurso de protección en favor de PABLO JAVIER MATURANA FUENTES en contra de ISAPRE CRUZ BANMEDICA S.A., por la vulneración de sus garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al no cumplir la recurrida con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Refiere, en resumen, que el plan de salud al que se encuentra adscrito en la Isapre recurrida tiene una cobertura reducida en prestaciones de salud mental, si se compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Señala que el marco normativo que permitía esta distinción fue derogado por la Ley N° 21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, de manera que la recurrida incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Agrega que la Superintendencia de Salud, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podían producirse una vez que entrara en vigor la referida ley, emitió la Circular IF/N° 396, intentando regular la aplicación normativa, pero omite pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las Isapres a los planes contratados antes del 1 de marzo del 2022 a fin de dar cumplimiento al nuevo marco legal. Entiende en ese sentido que la aplicación de un estatuto jurídico distinto al que corresponde constituye una transgresión al deber de respeto al acceso al goce de prestaciones básicas uniformes y, por tanto, se requiere la acción del Estado a través del ejercicio de la actividad jurisdiccional. Por lo anterior, solicita se instruya a la recurrida a efectos que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para qu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, ésta será desestimada teniendo para ello presente que el acto recurrido emana de la ejecución de un contrato de tracto sucesivo, por lo que el presente arbitrio aparece presentado dentro del plazo que contempla el Auto Acordado que rige la materia. TERCERO: Que, en la especie, esta acción de protección dice relación con la falta de ajuste del plan de salud, en cuanto a las diferencias entre la cobertura de salud mental reducida respecto de aquellas correspondientes a la salud física, discutiendo si su plan de salud se ha adecuado al marco regulatorio establecido actualmente en la Ley N° 21.331. CUARTO: Que, tal como ha señalado la Excelentísima Corte Suprema en los antecedentes de protección Rol N° 26.275-2023, no existe controversia en relación a la cobertura disminuida en salud mental del plan de salud del recurrente, sino que ésta sólo se reduce a determinar si la Circular IF/N° 396 debe aplicarse exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta o, por el contrario, también a los vigentes al momento de su dictación, asunto para cuya resolución tendrán relevancia las siguientes consideraciones. QUINTO: Que el literal g) del artículo 3 de la Ley N° 21.331 establece que “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por otra parte, en el numeral 16 del artículo 9, se dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación con cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. SEXTO: Que, a su vez, la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia d

Fallo

por tanto, se requiere la acción del Estado a través del ejercicio de la actividad jurisdiccional. Por lo anterior, solicita se instruya a la recurrida a efectos que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que las coberturas de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, y que se le ordene la restitución en dinero de las sumas en que debió incurrir el recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos, con costas. En su oportunidad informó la recurrida alegando en primer término la extemporaneidad del recurso ya que el contrato de salud fue suscrito el 30 de enero de 2017 y corresponde a la oportunidad en que tomó conocimiento de las diferentes coberturas en prestaciones de salud mental y física que reclama, y en todo caso la modificación que reclama nace con la dictación de la Ley N° 21.331 de 11 de mayo de 2021 y mediante la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, de 8 de noviembre de 2021, se imparten las instrucciones para las atenciones de salud mental en Isapres, disponiendo que sus efectos aplican para los futuros contratos de salud, por lo tanto las disposiciones de la mencionada circular no le son aplicables y desde tales datas también se sobrepasa el plazo de treinta días. En cuanto al fondo estima que debe rechazarse el recurso, pues su parte no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno en la medida que no se reclama de ningún hecho concreto ni tampoco se rec

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C.A. de Arica Arica, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece ERWIN MOLLER RUBIO, abogado, quien deduce recurso de protección en favor de PABLO JAVIER MATURANA FUENTES en contra de ISAPRE CRUZ BANMEDICA S.A., por la vulneración de sus garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al no cumplir la recurrida con el

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