QUINTERO/MINISTERIO DEL INTERIOR SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
26 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Judith Urzúa Arriaza, abogada, en favor de Yonathan Jose Quintero Sanchez, de nacionalidad venezolana, y deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerio del Interior, por la omisión arbitraria e ilegal en que habrían incurrido al no resolver oportunamente su petición de carta de nacionalización, lo que vulneraría la garantía prevista en el artículo 19 numeral 2° de la Constitución Política de la República. Alega que el recurrente formuló su petición ante la autoridad administrativa el 23 de diciembre de 2024, sin embargo, aún no se ha dado respuesta a su solicitud. Denuncia como ilegal y arbitraria, en consecuencia, la omisión de la autoridad recurrida consistente en la falta de resolución de la petición de carta de nacionalización del actor. Solicita se ordene a las recurridas concluir, sin mayor dilación, la tramitación de la petición de nacionalización del recurrente, en un lapso que no exceda de 60 días, o en su defecto, el plazo que se estime conforme al mérito de autos, y en general se adopten las demás medidas que se estimen necesarias para dichos efectos. Segundo: Que informando el Servicio Nacional de Migraciones, en lo atingente al recurso, señala que es efectivo que se solicitó por la parte recurrente la carta de nacionalización el 23 de diciembre de 2024, y que actualmente se encuentra en la etapa de “primer análisis”. Sostiene que el estado de pendencia de su solicitud de carta de nacionalización no conlleva perjuicio alguno a su estatus migratorio, como tampoco al ejercicio de sus derechos o el desenvolvimiento natural del extranjero en el territorio nacional. Precisa que la labor del Servicio Nacional de Migraciones en la tramitación de dichas solicitudes termina con la remisión, mediante oficio, de la calificación favorable o desfavorable de la petición de carta de nacionalización analizada, junto con todos los demás antecedentes aportados, al Gabinete d
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Quinto: Que el acto arbitrario e ilegal que se denuncia en el recurso corresponde a la falta de pronunciamiento por parte de las recurridas, acerca de la solicitud de carta de nacionalización planteada por la parte recurrente el 23 de diciembre de 2024. Sexto: Que la autoridad recurrida asevera que no existiría omisión ilegal ni arbitraria de su parte, y que actualmente el asunto se encuentra en etapa de “primer análisis”. Empero, lo cierto es que hay datos suficientes que dan cuenta de la demora en la tramitación del referido procedimiento administrativo, el que ya cuenta con más de un año en tramitación a la fecha de dictación de esta decisión. Séptimo: Que puede concederse que los parámetros y exigencias de prontitud y oportunidad, aplicables al caso, no pueden prescindir de la realidad que implica el conocido volumen que han alcanzado las peticiones en materias de migración. Sin embargo, tampoco es posible desconocer que acá se ha superado, con creces, el plazo razonable para emitir la decisión, el que supera ampliamente aquel que fija el artículo 27 de la Ley N°19.880, lo que ha dado lugar a la incertidumbre reclamada, por lo que la demora, deviene en arbitraria. Octavo: Que, en esas condiciones, la omisión evidenciada lesiona el derecho a la igualdad de trato que favorece al recurrente -artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental-, dado que no existe razón atendible que justifique la falta de respuesta por parte de las requeridas, la que se encuentra en tramitación por más de un año. Noveno: Que, por todo lo antes razonado, la acción constitucional será acogida, correspondiéndole a esta Corte arbitrar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, según se dirá en lo resolutivo.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido, sólo en cuanto se ordena al Servicio Nacional de Migraciones dar curso progresivo a la tramitación de la solicitud de carta de nacionalización del recurrente, ello dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde que el presente fallo quede firme y ejecutoriado. Acordada la decisión anterior con el voto en contra de la Ministra señora Maritza Elena Villadangos Frankovich, quien fue del parecer de rechazar el presente arbitrio constitucional, por las siguientes consideraciones: 1°. Que el aspecto de fondo discutido dice relación con la demora excesiva en la conclusión del trámite de nacionalización, la que no puede olvidarse se otorga por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministro del Interior y constituye una gracia que se otorga a los extranjeros que cumplan los requisitos legales. 2°. Que la Corte Suprema con fecha veinte de marzo del año dos mil veintitrés en los autos rol N°115.064-2022, previa vista de la causa, forma de conocimiento que se adoptó por dicha Corte “dada la proliferación de recursos de protección por hechos similares” -respecto de acciones constitucionales en que se esgrimía una demora excesiva del Servicio de Migraciones en la conclusión de trámites relacionados con la situación migratoria-, y lueg
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C.A. de Santiago. Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Judith Urzúa Arriaza, abogada, en favor de Yonathan Jose Quintero Sanchez, de nacionalidad venezolana, y deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerio del Interior, por la omisión arbitraria e ilegal en que habrían incurrido al no
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