SIN INFORMACION

ALBORNOZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

26 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece José Antonio Albornoz Whiteley, abogado, e interpuso recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. por los actos que considera ilegales y arbitrarios consistente tanto en liquidaciones practicadas respecto de prestaciones psiquiátricas ambulatorias efectuadas el 18 de diciembre de 2025 y 16 de febrero de 2026, como en la ejecución permanente y sistemática de la cláusula contractual de su plan de salud que establece un régimen de cobertura estructuralmente más restrictivo para prestaciones de salud mental, todo lo cual vulnera las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N°1°, 2°, 9° y 24. Señala que está vinculado a la recurrida a través de un contrato de salud. Refiere que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N°21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Alude que, hasta la entrada en vigor de dicho cuerpo normativo, la ley permitió a las Isapres crear planes de salud que contemplaban coberturas reducidas para determinadas prestaciones. Ahora bien, explica que con fecha 8 de noviembre de 2021 se dictó la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, que reglamenta la aplicación de la Ley N°21.331, con el fin de que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Indica que la cláusula de su plan de salud contraviene directamente dicha instrucción administrativa de carácter general, y que la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 5 de noviembre de 2025, Rol N°27.728-2025, descartó expresamente que la vigencia previa del contrato impida aplicar la normativa posterior de carácter imperativo, reafirmando que las estipulaciones contrarias al principio de equidad deben tenerse por no escritas. Afirma que lo descrito vulnera las garantías constitucionales invocadas, y finalmente, sol

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3°, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h): “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género (…) h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9° N°16 de la Ley N°21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice: “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N°6 de la misma ley: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (…) 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licenci

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por José Antonio Albornoz Whiteley, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., sólo en cuanto se instruye a la recurrida a fin que realice los ajustes necesarios al contrato de salud de la parte recurrente, con el objeto de que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física. Acordada la decisión anterior con el voto en contra de la Fiscal Judicial señora Ana María Hernández Medina, quien fue del parecer de rechazar el recurso de protección por las siguientes consideraciones: 1°. Que la Ley N°21.331, sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) de su artículo 3°: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9°, se consagra -entre otros- el derecho de las personas que requieren atención de salud mental “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción d

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago. Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece José Antonio Albornoz Whiteley, abogado, e interpuso recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. por los actos que considera ilegales y arbitrarios consistente tanto en liquidaciones practicadas respecto de prestaciones psiquiátricas ambulatorias efectu

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