SIN INFORMACION

PETIT-BREUILH/SUPERINTENDENCIA SEG. SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

Fecha

26 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que compareció don Jorge Andrés Petit‑Breuilh Sepúlveda, ingeniero civil industrial, quien interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, denunciando como ilegal y arbitrario el acto consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R‑01‑ISESAT‑134076‑2025, de 29 de septiembre de 2025, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición deducido en contra de la Resolución Exenta N° R‑01‑UME‑56606‑2025, de 29 de abril de 2025, que confirmó la calificación de origen común de la patología de salud mental que lo afectaba, negándole la cobertura del Seguro Social establecido en la Ley N° 16.744. Expuso que durante el año 2024 se desempeñó laboralmente en la Universidad de La Frontera, período en el cual habría sido sometido a reiteradas conductas de hostigamiento, persecución y liderazgo disfuncional por parte de su jefatura y de terceros, circunstancias que —según afirmó— deterioraron progresivamente su salud psíquica. Señaló que comenzó a presentar sintomatología consistente en ansiedad, insomnio, labilidad emocional, crisis de angustia, pérdida de peso y manifestaciones somáticas, lo que motivó su atención psicológica temprana el 6 de noviembre de 2024, siendo posteriormente derivado a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción el 8 de noviembre de 2024. Indicó que, como consecuencia de las evaluaciones practicadas por dicha Mutual, se emitió una Evaluación Médica de Patología de Salud Mental, en la cual se diagnosticó Trastorno de Adaptación de evolución superior a treinta días, consignándose que no presentaba trastorno de personalidad, ni enfermedades médicas concurrentes, ni problemas psicosociales o ambientales extralaborales, tampoco factores de riesgo extra laborales. Agregó que dicha conclusión fue concordante con la evaluación psicológica respectiva y con la epicrisis de atención ambulatoria de 8 de noviembre de 2024, antecedentes que permitieron que, con fecha 3 de diciembre de 2024, s

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de derechos y garantías constitucionales que, siendo preexistentes e indubitados, resulten afectados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios, sin constituir una instancia declarativa de derechos ni una vía para resolver controversias que requieren una ponderación probatoria o de lato conocimiento. Segundo: Que la materia objeto del presente arbitrio dice relación con la calificación del origen de una patología, esto es, si corresponde a una enfermedad profesional o común— y, consecuencialmente, con la procedencia de la cobertura del Seguro Social de la ley N° 16.744, cuestión que, conforme a la normativa vigente, ha sido entregada por el legislador a organismos técnicos especializados y dotados de competencia exclusiva, como lo son las mutualidades de empleadores y la Superintendencia de Seguridad Social. Tercero: Que, en tal contexto, tal como se ha pronunciado la Exma. Corte Suprema, sobre la materia, resulta necesario recordar que el artículo 7° de la ley N° 16.744 define la enfermedad profesional como aquella causada de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona, exigencia que es precisada por el artículo 16 del Decreto Supremo N° 109 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al disponer que para que una enfermedad sea considerada profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo. De ello se sigue que la calificación de una patología como de origen laboral requiere la acreditación de una relación causal directa entre el trabajo desempeñado y la afección diagnosticada. Cuarto: Que según se desprende de los antecedentes acompañados y de los informes evacuados aparece que tanto la respectiva Mutualidad como la Superintendencia de Seguridad Social efectuaron un estudio del caso del recurrente, considerando evaluaciones médicas, psicológicas y el estudio de puesto de trabajo correspondiente, concluyendo que no fue posible evidenciar la presencia de factores de riesgo laboral de intensidad y frecuencia suficientes que permitieran establecer la relación causal directa exigida por la normativa vigente. En particular, la autoridad recurrida razonó que la patología diagnosticada no se relacionaba de manera directa con los estresores laborales evaluados, identificándose además elementos ajenos al ámbito estrictamente laboral que explicaban la condición sintomatológica, todo lo cual llevó a confirmar su origen común. Quinto: Que en dicho contexto, no aparece que la resolución impugnada haya sido dictada con infracción de ley o por mero capricho, sino que se advierte como el resultado de un procedimiento reglado, sustentado en antecedentes técnicos suficientes y dentro de las atribuciones que el ordenamiento jurídico le reconoce al órgano recurrido, emitiendo una resolución recurrida aparece debidamente motivada cumple con el deber exigido por los

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por don Jorge Andrés Petit‑Breuilh Sepúlveda en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Redacción del Ministro José Héctor Marinello Federici. Regístrese y archívese. Rol N° Protección-3894-2025 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco. Temuco, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Que compareció don Jorge Andrés Petit‑Breuilh Sepúlveda, ingeniero civil industrial, quien interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, denunciando como ilegal y arbitrario el acto consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R‑01‑ISESAT‑134076‑2025, de 29 de septiembre de

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