TORO/SUPERINTENDENCIA SEG. SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
26 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que se ha conocido del reclamo interpuesto por doña Daniela Vargas Dueñas, abogada, en representación de don Pablo Fernando Toro Cortesi, médico cirujano, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, impugnando la Resolución Exenta N° D-01-S-01169-2025, de fecha 10 de octubre de 2025, que rechazó el recurso de reposición deducido en contra de la Resolución Exenta N° D-01-S-00872-2025, de 19 de agosto de 2025, mediante la cual se le impuso una sanción consistente en multa de 15 Unidades Tributarias Mensuales y suspensión por 30 días de la facultad de emitir licencias médicas, por estimarse configurada la hipótesis de reincidencia en la emisión reiterada de licencias médicas con evidente ausencia de fundamento médico. Expone la parte reclamante que la sanción aplicada se enmarca en el expediente administrativo D-49981-2023, en el cual la autoridad administrativa estimó que su representado incurrió en una primera reincidencia dentro del plazo de tres años desde la notificación de una sanción anterior, lo que habilitó la aplicación de las medidas previstas en el numeral 2 del artículo 5° de la Ley N° 20.585. Señala que con ocasión de dicha resolución su representado dedujo recurso de reposición sosteniendo, en lo sustancial, que no fue válidamente notificado de las resoluciones dictadas en procedimientos administrativos previos, particularmente aquellas que habrían servido de base para configurar la reincidencia, agregando que los comprobantes de seguimiento de Correos de Chile darían cuenta de entregas efectuadas a personas desconocidas o en domicilios en los que nunca ha residido ni trabajado, lo que impediría tener por configurada una notificación válida. Añade que aun en el evento de estimarse válidas dichas notificaciones, igualmente concurriría una notificación defectuosa que vulnera el debido proceso, lo que impediría considerar firme o ejecutoriada la sanción anterior, requisito indispensable para configurar la reincidencia que sustenta la sa
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a la alegación principal del reclamante, consistente en sostener que las licencias médicas cuestionadas contaban con fundamento clínico suficiente, cabe señalar que de los antecedentes allegados al proceso no es posible arribar a dicha conclusión, toda vez que el análisis efectuado por la Superintendencia de Seguridad Social —a través de profesionales médicos especialistas en psiquiatría— da cuenta de deficiencias sustantivas en los antecedentes clínicos que sustentaron la emisión de dichas licencias. En efecto, como se expone en el informe evacuado por la autoridad administrativa, los informes médicos acompañados por el reclamante presentan una notoria insuficiencia en la descripción de los cuadros clínicos, careciendo de elementos esenciales del acto médico, tales como una anamnesis completa, examen mental detallado, evaluación del impacto funcional del cuadro, determinación clara de la temporalidad de los síntomas y desarrollo de un plan terapéutico estructurado, lo que impide verificar la existencia de una patología que justifique la incapacidad laboral temporal por el período prescrito. En en este sentido, no resulta suficiente la mera invocación de diagnósticos de carácter general, ni la existencia formal de informes médicos, si éstos no contienen un desarrollo clínico que permita sustentar, de manera objetiva y verificable, la necesidad de reposo laboral, debiendo tenerse presente que la licencia médica constituye una consecuencia final del acto médico, que exige la concurrencia previa de una evaluación clínica completa y debidamente documentada. Que, por consiguiente, la conclusión de la Superintendencia en orden a que las licencias médicas fueron emitidas con ausencia de fundamento médico no aparece arbitraria ni infundada, sino que se sustenta en un análisis técnico especializado de los antecedentes clínicos aportados, los que resultaron insuficientes para acreditar la existencia de una incapacidad laboral real, en los términos exigidos por la Ley N° 20.585. SEGUNDO: Que, en relación con la alegación del reclamante referida a una supuesta sustitución indebida del criterio clínico del médico tratante por parte de la autoridad administrativa, cabe señalar que dicha argumentación no puede prosperar, por cuanto desconoce la naturaleza y alcance de las facultades de fiscalización que el ordenamiento jurídico ha conferido a la Superintendencia de Seguridad Social. En efecto, el artículo 5° de la Ley N° 20.585 otorga a dicha autoridad la potestad de verificar la existencia de un fundamento médico en la emisión de licencias, lo que implica necesariamente la revisión técnica de los antecedentes clínicos por profesionales competentes, sin que ello suponga una sustitución arbitraria del criterio médico, sino el ejercicio legítimo de una función de control orientada a resguardar el correcto uso de un instrumento de seguridad social. En la especie, la revisión fue efectuada por médicos especialistas en el ár
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Ley N° 20.585, artículo 58 de la Ley N° 16.395, y normas pertinentes de la Ley N° 19.880, se resuelve: Que, SE RECHAZA, con costas, el reclamo interpuesto por don Pablo Fernando Toro Cortesi en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, manteniéndose en todas sus partes la Resolución Exenta N° D-01-S-01169-2025, de fecha 10 de octubre de 2025, así como la Resolución Exenta N° D-01-S-00872-2025, de fecha 19 de agosto de 2025, que le sirvió de antecedente, mediante las cuales se le impuso la sanción de multa y suspensión de la facultad de emitir licencias médicas. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra A.Cecilia Aravena López. Rol N° Contencioso Administrativo-97-2025 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco. Temuco, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Que se ha conocido del reclamo interpuesto por doña Daniela Vargas Dueñas, abogada, en representación de don Pablo Fernando Toro Cortesi, médico cirujano, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, impugnando la Resolución Exenta N° D-01-S-01169-2025, de fecha 10 de octubre de 2025, que rechazó el recurso de repo
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