ARCILA/SOCIEDAD EDUCATIVA MY LITTLE SUNSHINE LTDA.
Rol
Fecha
25 de marzo de 2026
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Se substanció esta causa ordinaria RIT O-194-2024, RUC 24-4-0548511-3 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “ARCILA con SOCIEDAD EDUCATIVA PREESCOLAR MY LITTLE SUNSHINE LIMITADA y OTRA”, iniciada por demanda de despido sin causa, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, nulidad del despido y declaración de coempleador, en la que por sentencia definitiva de seis de junio de dos mil veinticinco, dictada por el juez titular Carlos Campillay Robledo, en contra de SOCIEDAD EDUCATIVA PREESCOLAR MY LITTLE SUNSHINE LIMITADA, y contra doña PAULINA ALEJANDRA ÁLVAREZ PASTÉN, sólo en cuanto se declara que ambas demandadas son coempleadoras, la nulidad del despido y se ordena el pago del feriado proporcional, por lo que podrá perseguirse contra cualquiera de ellas la referida nulidad, o sea, la suma de $582.500.-, por concepto de remuneraciones devengadas desde la fecha del despido, esto es, desde el día 31 de diciembre del año 2023 a la fecha que se pague las cotizaciones adeudadas y se le comunique personalmente o mediante carta certificada enviada al domicilio de ésta, acompañando la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondiente en que conste la recepción de dicho pago, disponiendo al mismo tiempo que la parte demandada deberá enterar en las instituciones correspondientes las cotizaciones previsionales y de salud adeudadas y el feriado proporcional por la suma de $116.500, rechazando la demanda en la parte que pedía la declaración del despido como injustificado. El abogado Claudio Magnere Ávalos, en representación de la parte demandada Paulina Alejandra Álvarez Pastén recurrió de nulidad respecto de la sentencia, invocando como causal principal la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y en subsidio, la del artículo 477 en relación con lo dispuesto en el artículo 3°, ambos del mismo código. En subsidio de las causales anteriores, invocó la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente, vale decir, los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto que se evidencia, por una parte, a través de la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. A través de este recurso no se hace una revisión general de los hechos establecidos o del derecho aplicado, sino sólo, a la luz de las causales de nulidad alegadas, se analiza el discurso judicial para determinar si incurre o no cada vicio invocado. SEGUNDO: Que, la recurrente de nulidad alegó que la sentencia incurre en vicio de infracción de ley que contempla el artículo 477 del Código del Trabajo, por dictarse la sentencia definitiva con infracción del artículo 3° del Código del Trabajo, con influencia en lo dispositivo del fallo. Indica que el vicio que alega se manifiesta específicamente en la forma de errónea interpretación de la ley, afirmando que si se hubiese aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 3° del Código del Trabajo, el tribunal laboral hubiera declarado la existencia de un solo empleador en el caso de autos. Señala que el vicio reclamado dice relación con la dirección laboral común entre las demandadas de autos, por la existencia de una unidad económica entre ellas, establecida en el artículo 3° del Código del Trabajo, el cual indica que “…dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior. Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos”. Indica q
Fallo
se declara que ambas demandadas son coempleadoras, la nulidad del despido y se ordena el pago del feriado proporcional, por lo que podrá perseguirse contra cualquiera de ellas la referida nulidad, o sea, la suma de $582.500.-, por concepto de remuneraciones devengadas desde la fecha del despido, esto es, desde el día 31 de diciembre del año 2023 a la fecha que se pague las cotizaciones adeudadas y se le comunique personalmente o mediante carta certificada enviada al domicilio de ésta, acompañando la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondiente en que conste la recepción de dicho pago, disponiendo al mismo tiempo que la parte demandada deberá enterar en las instituciones correspondientes las cotizaciones previsionales y de salud adeudadas y el feriado proporcional por la suma de $116.500, rechazando la demanda en la parte que pedía la declaración del despido como injustificado. El abogado Claudio Magnere Ávalos, en representación de la parte demandada Paulina Alejandra Álvarez Pastén recurrió de nulidad respecto de la sentencia, invocando como causal principal la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y en subsidio, la del artículo 477 en relación con lo dispuesto en el artículo 3°, ambos del mismo código. En subsidio de las causales anteriores, invocó la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Por resolución de esta Corte, de fecha veintidós de julio de dos mil veinticinco, se declaró inadmisible parcialmente el recurs
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Antofagasta, a veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Se substanció esta causa ordinaria RIT O-194-2024, RUC 24-4-0548511-3 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “ARCILA con SOCIEDAD EDUCATIVA PREESCOLAR MY LITTLE SUNSHINE LIMITADA y OTRA”, iniciada por demanda de despido sin causa, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, nulidad del despido y declar
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