SIN INFORMACION

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./VARAS

Rol

Fecha

25 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: 1°) A folio 1, comparece el abogado Christian Reinaldo Acuña Fernández, actuando en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 07 de noviembre de 2025, notificada por correo electrónico el 11 de noviembre de 2025, en causa Rol N° 3929-2025 del Juzgado de Policía Local de Caldera, a cargo de la jueza titular doña Roxana Varas Araya. Expone que, con fecha 5 de noviembre de 2025, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución pronunciada el 17 de julio de 2025, el cual fue rechazado por el tribunal a quo fundándose en el artículo 50 H, inciso 7°, de la Ley N° 19.496, por estimar que, atendida la cuantía reclamada inferior a 25 unidades tributarias mensuales, sería inapelable. Relata que los hechos se inician el 5 de junio de 2025, cuando doña Liz Margaret Núñez Leal, presentó un reclamo ante su representada en que indicaba que no reconocía una transacción realizada el día 18 de mayo de 2025 por $1.340.431, acompañando declaración jurada y copia de denuncia ante Carabineros de Chile de fecha 22 de mayo de 2025. Señala que, el 24 de junio de 2025 se presentó una medida prejudicial solicitando la mantención de la suspensión de cancelación de cargos y/o restitución de fondos por existir antecedentes graves de dolo o culpa grave por parte del cliente, lo que fue rechazado por resolución de 26 de junio de 2025, notificada el 04 de julio de 2025. Indica que el 11 de julio de 2025 dedujo demanda de conformidad al artículo 5 de la Ley N°20.009, proveyéndose el 17 de julio de 2025 “estese al mérito de lo resuelto a fojas 25”, lo que les fue notificado el 30 de octubre de 2025. Con ello, entienden que se resolvió no ha lugar a la interposición de la demanda, por considerar que fue interpuesta extemporáneamente. Por ello, el 5 de noviembre de 2025, presentó apelación contra la resolución que no da ha lugar a la tramitación de la demanda, la que fue rechazada el 7 de noviembre de 2025, por considerar el Tribunal a quo, que, al ser la cuantía de la causa menor a 25 unidades tributarias mensuales, en conformidad al inciso 6° del artículo 5° de la Ley Nº20.009 en relación al inciso 7° del artículo 50 H de la Ley N°19.496, no sería procedente el recurso de apelación. Aduce que el tribunal yerra al aplicar el artículo 50 H de la Ley N° 19.496, toda vez que la acción ejercida se encuentra regulada por la Ley N° 20.009. En tal sentido, sostiene que la resolución de 2 de junio de 2025 es una decisión que hace imposible la prosecución del juicio, configurándose la hipótesis del artículo 32 de la Ley N° 18.287, que admite la procedencia del recurso de apelación. Afirma que su recurso fue interpuesto dentro del plazo, encontrándose debidamente fundado y conteniendo peticiones, por lo que su inadmisibilidad vulnera su derecho a defensa, el debido proceso y al recurso, consagrados en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Agrega que la remisión del artí

Fallo

se declarara que actuó con dolo o culpa grave, y con ello, se dejara sin efecto la cancelación de cargos y/o restitución de fondos, ordenándole restituir $1.340.431. El 17 de julio de 2025 se declaró extemporánea tal petición al siguiente tenor: “ Estese al mérito de lo resuelto a fojas 25/ veinticinco” y, añade que a fojas 25, con fecha 26 de junio de 2025, se resolvió no dar a lugar a la medida cautelar de autorización judicial para la mantención de la suspensión de cancelación de cargos y/o la restitución de los fondos en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 bis de la Ley N° 20.009,por declararla extemporánea, declarando “Al o principal: No ha lugar por extemporánea, de acuerdo al Artículo 5 del inciso 3° de la Ley N° 20.009”, la que debidamente notificada por correo electrónico el día 30 de octubre de 2025. El demandante el 5 de noviembre interpuso recurso de apelación contra de la resolución de fecha 7 de noviembre de 2025, resolviéndose no dar lugar a ella, por improcedente, por corresponder el conocimiento de la presente causa a un procedimiento de única instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 H inciso séptimo de la Ley N° 19.496, en relación con el artículo 5º inciso sexto de la Ley N° 20.009. Precisa que el artículo 5 inciso sexto de la Ley N° 20.009 dispone que el procedimiento para ejercer la acción que regula será el establecido en los párrafos primero y segundo del Título IV de la Ley N° 19.496; y que, a su vez, el artículo 50 H inciso séptimo d

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C.A. de Copiapó Copiapó, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: 1°) A folio 1, comparece el abogado Christian Reinaldo Acuña Fernández, actuando en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 07 de noviembre de 2025, notificada por correo electrónico el 11 de noviembre de 2025, en causa Rol N° 3929-2

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