FISCO / JOSE MIGUEL MEYNET MORAGA
Rol
Fecha
25 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don José Miguel Meynet Moraga, debidamente representado, quien deduce recurso en contra de la resolución de fecha 02 de octubre de 2024 dictada por la Tesorera Regional de La Araucanía, en su calidad de Juez Sustanciador, mediante la cual se rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido en autos, solicitando su revocación y que, en su lugar, se declare abandonado el procedimiento de cobro ejecutivo seguido en su contra. SEGUNDO: Que, asimismo, consta que la Juez Sustanciador denegó la concesión del recurso de apelación intentado por la parte ejecutada, por estimarlo improcedente en atención a la naturaleza administrativa de la etapa del procedimiento, lo que motivó la interposición del correspondiente recurso de hecho, el cual fue declarado admisible por esta Corte. TERCERO: Que la resolución recurrida funda su decisión en que el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, en su fase administrativa, no constituye un juicio ni contempla partes en los términos exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual estima improcedente la aplicación del abandono del procedimiento. CUARTO: Que dicho razonamiento no puede ser compartido, desde que conforme al artículo 2 del Código Tributario, las normas del Código de Procedimiento Civil se aplican supletoriamente en aquellas materias no reguladas expresamente, no existiendo disposición legal que excluya la procedencia del abandono del procedimiento en el cobro ejecutivo tributario. QUINTO: Que la jurisprudencia reiterada de los tribunales superiores ha establecido que el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias constituye un proceso único, que comprende tanto la fase administrativa como la judicial, de modo que no resulta jurídicamente procedente excluir la aplicación de instituciones procesales generales, como el abandono del procedimiento, en razón de la etapa en que se encuentre la tramitación. SEXTO: Que, en consecuencia, la circunstancia de que la causa se encuentre radicada en sede administrativa no impide reconocer la existencia de una relación procesal susceptible de paralización, especialmente cuando el órgano administrativo actúa ejerciendo funciones de carácter jurisdiccional al resolver incidencias, conforme lo prevé el artículo 190 del Código Tributario. SEPTIMO: Que, en cuanto a los requisitos de procedencia del abandono del procedimiento, el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil exige la inactividad de las partes por un plazo superior a tres años tratándose de procedimientos ejecutivos. OCTAVO: Que de los antecedentes aparece que el procedimiento de cobro se inició el año 2013, sin que consten gestiones útiles posteriores dentro del plazo legal, verificándose una prolongada inactividad en la tramitación del mismo, circunstancia que permite tener por configurado el presupuesto temporal exigido por la ley. NOVENO: Que, en consecuencia, verificándose en la especie los
Fallo
SE DECLARA que se acoge el incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte ejecutada, declarándose, en consecuencia, abandonado el procedimiento de cobro ejecutivo seguido en el expediente administrativo N° 10.753-2013. Devuélvase en su oportunidad. Redacción a cargo del abogado integrante señor Roberto Contreras Eddinger. Rol N° Civil-763-2025.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don José Miguel Meynet Moraga, debidamente representado, quien deduce recurso en contra de la resolución de fecha 02 de octubre de 2024 dictada por la Tesorera Regional de La Araucanía, en su calidad de Juez Sustanciador, mediante la cual se rechazó el incidente de abandono del procedi
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