FISCO / JOSE MIGUEL MEYNET MORAGA
Rol
Fecha
25 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el contribuyente don José Miguel Meynet Moraga, debidamente representado, quien deduce recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 02 de octubre de 2024, dictada por la Tesorera Regional de La Araucanía en su calidad de Juez Sustanciador, mediante la cual se rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido en autos, solicitando su revocación y que, en su lugar, se declare abandonado el procedimiento de cobro ejecutivo seguido en su contra. SEGUNDO: Que la resolución recurrida funda su rechazo en la improcedencia del abandono del procedimiento en la fase administrativa del cobro ejecutivo tributario, sosteniendo que en dicha etapa no existe propiamente un juicio ni partes en los términos exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual estima inaplicable dicha institución. TERCERO: Que, sin embargo, tal razonamiento no puede ser compartido, por cuanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario, las normas del Código de Procedimiento Civil resultan aplicables supletoriamente en aquellas materias no reguladas expresamente por la normativa tributaria, sin que exista disposición legal que excluya la procedencia del abandono del procedimiento en este tipo de procedimientos. CUARTO: Que, asimismo, la jurisprudencia reiterada de los tribunales superiores de justicia ha sostenido que el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias constituye un proceso único, integrado por una fase administrativa y una judicial, no siendo procedente fragmentar su naturaleza para efectos de excluir instituciones procesales como el abandono del procedimiento, el cual se encuentra establecido dentro de las reglas comunes aplicables a todo procedimiento. QUINTO: Que, en este sentido, la circunstancia de que la tramitación inicial se verifique ante un órgano administrativo no obsta a la aplicación de dicha institución, desde que el procedimiento en su conjunto persigue una finalidad jurisdiccional de cobro compulsivo de obligaciones, configurándose una relación jurídica procesal susceptible de paralización. SEXTO: Que, en cuanto a los requisitos del abandono del procedimiento, el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil exige la inactividad de todas las partes por un plazo superior a seis meses, o tres años tratándose de procedimientos ejecutivos, contados desde la última resolución recaída en gestión útil. SEPTIMO: Que de los antecedentes aparece que el procedimiento de cobro se inició el año 2011, y que desde la última gestión útil registrada en autos ha transcurrido con creces el plazo de tres años sin actividad procesal destinada a dar curso progresivo a la causa, circunstancia que no ha sido controvertida por la parte ejecutante. OCTAVO: Que, en consecuencia, verificándose en la especie todos los presupuestos legales para la procedencia del abandono del procedimiento, resulta forzoso concluir que la resolución recurrida ha incurr
Fallo
SE DECLARA que se acoge el incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte ejecutada, declarándose, en consecuencia, abandonado el procedimiento de cobro ejecutivo seguido en el expediente administrativo N° 10.977-2011. Devuélvase en su oportunidad. Redacción a cargo del abogado integrante señor Roberto Contreras Eddinger. Rol N° Civil-762-2025.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el contribuyente don José Miguel Meynet Moraga, debidamente representado, quien deduce recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 02 de octubre de 2024, dictada por la Tesorera Regional de La Araucanía en su calidad de Juez Sustanciador, mediante la cual se rechazó el inc
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