SIN INFORMACION

SARAHY JHOLIET HERNANDEZ NOGUERA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

25 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Jorge Andrés Correa Fuentes, abogado, en favor de la niña Sarahy Jholiet Hernández Noguera, cédula de identidad para extranjeros Nº28.308.188-5, de nacionalidad venezolana, quien previa ratificación de Juan Gregorio Hernández Rizo padre de la niña, deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución con fecha 23 de enero de 2026, que resuelve no acoger a trámite la solicitud de residencia definitiva. Sostiene que dicha actuación administrativa sería ilegal y arbitraria, vulnerando su derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, en los términos del artículo 19 Nº7 letras a) y b) de la Constitución Política de la República, interfiriendo gravemente en su derecho a residir y permanecer en el territorio nacional. Refiere el recurrente que la recurrente, de 12 años de edad, ingresó a Chile junto a sus padres el 14 de diciembre de 2020 por un paso no habilitado, motivados por la crisis en su país de origen y con el fin de reunificarse con su otra hija que ya residía en el territorio nacional. Señala que, encontrándose en el país, inició su proceso de regularización, otorgándosele visación de Residencia Temporal en categoría "Niños, Niñas y Adolescentes" mediante Resolución Exenta N° 23469976 de 29 de noviembre de 2023, con vigencia hasta el 12 de diciembre de 2025. Añade que, de manera oportuna, el 9 de diciembre de 2025 se presentó la solicitud de Residencia Definitiva. Aduce que la niña ha desarrollado un arraigo efectivo en Chile, encontrándose matriculada para cursar 1° medio en el Colegio Gran Bretaña de la ciudad de Concepción. Asimismo, expone que depende económica y emocionalmente de sus padres, Juan Gregorio Hernández Rizo y Freda Vicmary Noguera Polanco; argumentando que su padre cuenta con un contrato de trabajo indefinido vigente desde marzo de 2021 en la empresa Bohle Araya Construcciones S.A., siendo el principal sustento del hogar, mientras que su madre enfr

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2°.- Que, el acto impugnado consiste en la Resolución de fecha 23 de enero de 2026, emanada del Servicio Nacional de Migraciones, por medio de la cual no se acogió a trámite la solicitud de residencia definitiva presentada en favor de la niña Sarahy Jholiet Hernández Noguera, remitiéndose sus antecedentes al Departamento de Residencias Temporales, al estimar que no se cumple con los requisitos económicos previstos en el Reglamento. 3°.- Que, para acceder a la Residencia Definitiva, la Ley Nº 21.325 establece que el solicitante debe cumplir los requisitos fijados por la categoría o subcategoría correspondiente. El artículo 88 de dicho cuerpo legal dispone que deben rechazarse las solicitudes de residencias de quienes no cumplan dichos requisitos. A su turno, el Decreto 296, que aprueba el Reglamento de la Ley 21.325, establece en su artículo 2 inciso 1 que "es deber del Estado promover una migración regular y ordenada, orientada a que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país... de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales". 4°.- Que, en armonía con lo anterior, el artículo 65 numerales 1 y 2 del referido Decreto 296 impone requisitos objetivos para acceder a la residencia definitiva, entre los que se cuentan acreditar la suficiencia de medios de vida que permitan la subsistencia del interesado y la de su grupo familiar, así como la estabilidad laboral del requirente o su sostenedor. Según informan los antecedentes de la causa, el sostenedor económico de la niña recurrente, su padre se encuentra en situación migratoria irregular en el país, lo cual le prohíbe realizar labores remuneradas lícitamente a la luz del artículo 109 de la Ley 21.325, haciendo jurídicamente imposible la acreditación formal de los ingresos exigidos por el Reglamento para la obtención de un permiso de car

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Sarahy Jholiet Hernández Noguera en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente María Alejandra Ceroni Valenzuela. N° Protección-5080-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción shp Concepción, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece Jorge Andrés Correa Fuentes, abogado, en favor de la niña Sarahy Jholiet Hernández Noguera, cédula de identidad para extranjeros Nº28.308.188-5, de nacionalidad venezolana, quien previa ratificación de Juan Gregorio Hernández Rizo padre de la niña, deduce recurso de protección en contra del Servicio Na

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