SIN INFORMACION

SAAVEDRA/ISAPRE COLMENAY SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

25 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: 1) Comparece ESTER NATACHA SAAVEDRA VICUÑA, quien deduce acción de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, y de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por la acción arbitraria e ilegal consistente en la confirmación del rechazo de las licencias médicas Folio N°103266503-5, N°104608319-5 y N°105841593-2, por medio de la Resolución Exenta N°R-01-UME-03156-2026, de 09 de enero de 2026, de la Superintendencia de Seguridad Social, lo cual vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Indica la recurrente que es médico cirujano con especialidad en ginecología y obstetricia, desempeñándose en el Hospital Base de Valdivia, señala que, a raíz de diversas patologías relativas a túnel carpiano (diagnóstico de síndrome de túnel carpiano bilateral y síndrome de dolor regional complejo en mano derecha, de carácter severo), patología que arrastra desde el año 2017 y luego de tratamientos, terapias y una intervención quirúrgica que no fue exitosa, requirió de reposos médicos continuos que se extendieron por varios meses, con el fin de resguardar su salud, en virtud de las limitaciones de movilidad de su mano (derecha), los severos dolores que experimentaba y la incompatibilidad con el desempeño de las funciones medicas como ginecóloga en el Hospital, por lo cual el periodo de reposo indicado por el médico tratante tenía únicamente un fin terapéutico. Asimismo, agregó que diversas circunstancias relacionadas con el estado de salud de su hija y el contagio de COVID de su esposo le provocaron en ella un cuadro depresivo y de angustia, por lo cual sus periodos de reposos se encuentran ampliamente justificados. Sostiene que en virtud de un “tele peritaje” que se le practicó en mayo de 2024, los órganos revisores de las licencias médicas sostuvieran un compromiso funcional mínimo, con el objeto de lograr su reintegro laboral, lo que no era efectivo ni coincidente con los dive

Fundamentos

fundamentos no son efectivos, ya que los médicos y demás profesionales efectuaron seguimiento del tratamiento de recuperación durante todo el periodo de reposo. Asimismo, se aportaron informes médicos del traumatólogo y médico especialista en medicina física y rehabilitación. Tampoco se hizo uso ni por Isapre Colmena ni por la COMPIN, de alguna de las medidas contempladas en el artículo 21 del DS N°3, de Salud, para la mejor resolución de los rechazos de reposo. Reconoce que los documentos a los que alude la resolución de la Superintendencia no fueron acompañados por no haber sido solicitados por los órganos revisores, ya que normalmente basta con el aporte de los Informes Médicos de los profesionales de la salud y sus reflexiones basadas en registro clínico. Sostiene que los actos de las recurridas violaron el principio de protección a la salud. Existe una falta de fundamentación en el acto administrativo según lo fundamenta. Indica que se vulnera el derecho a la integridad física y psíquica; la igualdad ante la ley, ya que no ha podido acceder al subsidio por incapacidad laboral como el común de las personas; derecho a la protección de la salud; derecho a la seguridad social y el derecho de propiedad. Solicita se acoja el presente recurso y, en consecuencia se deje sin efecto la Resolución Administrativa impugnada, ordenando que se aprueben las licencias médicas rechazadas Folios N°103266503-5, N°104608319-5 y N°105841593-2, teniendo por justificado los reposos médicos decretados, ordenar su pago y todos los derechos que emanan de dicha aprobación, con costas; o en subsidio, se ordene a la Superintendencia de Seguridad Social ponderar nuevamente los antecedentes, excluyendo el peritaje realizado con tantos meses de anterioridad, que sirvió como uno de los motivos del rechazo de las licencias. 2) A folio 9 la recurrida ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., la que solicita el rechazo del recurso de protección por improcedente, atendido que el rechazo de las licencias se encuentra debidamente justificado. Explica que se trata de una patología crónica e irrecuperable, ratificado por el médico tratante de la recurrente, por lo cual a la época de la emisión de las licencias médicas aquellas no tenían un fin terapéutico curativo. Señala que en mérito de las facultades legales que cita la Isapre, frente a la patología de la actora, procedió a evaluar la procedencia de un reposo tan extenso para la enfermedad presentada, realizando un peritaje el 9 de mayo de 2024, el que no desconoció la existencia de una patología, y de hecho señaló que estaba de acuerdo con la sospecha diagnostica del médico tratante, pero que el grado de compromiso funcional en esa época era mínimo, por lo que estaba en condiciones de retornar a su trabajo. Indica que las dolencias crónicas, pueden ser fluctuantes, no quiere decir que siempre se deba estar en reposo, inclusive con posterioridad se autorizaron otras licencias médicas, realizando otro peritaje adicional en el a

Fallo

por tanto debió dirigir la acción en su contra, sin perjuicio del reclamo ante la Superintendencia, por lo cual transcurrió el plazo para ejercerla. En subsidio, solicita la improcedencia del recurso por tratarse del derecho a la seguridad social, el que no se encuentra amparado por esta acción constitucional. En cuanto al fondo del recurso y en subsidio de las anteriores peticiones, solicita el rechazo de la acción constitución y al respecto, señala que el dictamen impugnado contiene los argumentos en base a los cuales emite su conclusión, conforme a los antecedentes del expediente administrativo que han sido analizados por profesionales médicos, los que arribaron a las conclusiones contenidas en la resolución impugnada. Sostiene que la Superintendencia se limitó a resolver la situación de la recurrente dentro del ámbito de sus competencias y con estricto apego a la normativa y los antecedentes del caso, descartando vulneración a las garantías constitucionales que indica la actora. 4) El recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional cuyo propósito consiste en obtener de los tribunales superiores de justicia una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para a

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Valdivia, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: 1) Comparece ESTER NATACHA SAAVEDRA VICUÑA, quien deduce acción de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, y de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por la acción arbitraria e ilegal consistente en la confirmación del rechazo de las licencias médicas Folio N°103266503-5, N°104608319-5 y N°105841593-2, por medio de

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