MATUTE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
25 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de José Ángel Matute Herrera, venezolano, quien interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la omisión en la emisión de resolución exenta que ponga fin al procedimiento administrativo, aprobando o rechazando su solicitud de residencia temporal, vulnerando la garantía constitucional del N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el 25 de febrero de 2025 solicitó un permiso de residencia temporal, cumpliendo con los requisitos y pagos establecidos por la autoridad administrativa y, sin embargo, hasta la fecha no ha recibido respuesta por parte del Servicio Nacional de Migraciones. Sostiene que esta omisión vulnera el principio de celeridad administrativa y el derecho a la igualdad ante la ley, ya que ha transcurrido un plazo superior a los seis meses establecidos en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, sin que se haya emitido resolución alguna. Solicita que se ordene la recurrida emitir resolución respecto de su solicitud de residencia temporal dentro del plazo de 60 días o el que estime la Corte, con expresa condena en costas. Informando el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo. Indica que, mediante comunicación electrónica de fecha 20 de marzo de 2025, se le informó al interesado que su solicitud estaba incompleta o era insuficiente, otorgándole un plazo de 60 días para subsanar deficiencias. Señala que, entre los reparos, se encuentra un contrato de trabajo vencido y la detección de que el recurrente trabajó sin autorización, por lo que se le requirió acreditar el pago de la sanción correspondiente bajo el artículo 109 de la Ley 21.325. Manifiesta que la solicitud se encuentra actualmente en etapa de "Resolución" desde el 28 de marzo de 2025. Sostiene que el recurrente cuenta con certificado de residencia en trámite, lo que le permite permanecer en el paí
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil– o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto ilegal y arbitrario denunciado consiste en la omisión del Servicio Nacional de Migraciones de pronunciarse sobre la solicitud de residencia temporal del recurrente. CUARTO: Que, de acuerdo a lo informado por el Servicio y los antecedentes aparejados al expediente, no es posible reprochar a la autoridad inactividad o desidia en la tramitación de la solicitud del recurrente, en la medida que aquel ha desplegado activamente acciones tendientes a la tramitación de la solicitud del administrado, requiriéndole en su oportunidad los antecedentes que faltaban, encontrándose, a la fecha, en etapa de “Resolución”, todo lo cual descarta la inactividad u omisión caprichosa y carente de fundamento que se reprocha en el recurso. QUINTO: Que, además, debe advertirse que la presente acción no es la vía para lograr obtener una orden judicial que acelere el pronunciamiento que se pretende, aventajando de esta forma a quienes efectuaron igual solicitud a la suya con fecha anterior a la misma, dado que ello pudiere eventualmente vulnerar el principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, precisamente respecto de aquellos que ven más demoradas aún las respuestas a sus pretensiones, frente a quienes de contrario, a través de alguna acción cautelar favorable, obtienen que la autoridad administrativa se avoque con prioridad y preferencia al análisis y a la resolución de sus requerimientos, desvirtuándose la naturaleza cautelar y excepcional de la acción de protección; y que, en cualquier caso, durante la tramitación de la solicitu
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por José Ángel Matute Herrera en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Acordada con el voto en contra de la ministra Sra. Ríos Meza, quien fue del parecer de acoger la acción constitucional sólo en cuanto ordenar al Servicio recurrido dictar el acto terminal dentro de 120 días. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 142-2026 Protección.
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C.A. de Arica Arica, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Que, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de José Ángel Matute Herrera, venezolano, quien interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la omisión en la emisión de resolución exenta que ponga fin al procedimiento admi
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