SIN INFORMACION

CORDOVA MEDINA GREYSIT BRISSETTE CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

25 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que compareció doña Greysit Brissette Cordova Medina, de nacionalidad peruana, interponiendo recurso de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, denunciando la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución Exenta N° 2600100087028, de fecha 12 de febrero de 2026, mediante la cual se rechazó su solicitud de residencia temporal, se dispuso su abandono del territorio nacional dentro del plazo de quince días y se decretó la prohibición de ingreso al país por el término de cinco años, actos que estimó vulneratorios de su libertad personal y seguridad individual, garantizadas en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Expuso la recurrente que con fecha 19 de febrero de 2024 presentó solicitud de permiso de residencia temporal ante el Servicio recurrido, acompañando la documentación exigida por la normativa vigente, entre ella, el certificado de antecedentes penales de su país de origen. Señaló que, durante la tramitación del procedimiento administrativo, fue notificada con fecha 31 de enero de 2025 de una comunicación de pre‑rechazo, mediante la cual la autoridad le imputó haber acompañado documentación adulterada, específicamente dicho certificado, imputación que rechazó de manera expresa. Alegó que el mencionado certificado fue obtenido a través de los canales oficiales de su país de origen, sin haber participado en su emisión, confección o eventual alteración, sosteniendo que el Servicio Nacional de Migraciones formuló una imputación de carácter penal, al atribuirle la presentación de un documento falso, sin que existiera investigación penal formalizada ni sentencia judicial firme que estableciera la adulteración del documento o su responsabilidad personal en dichos hechos. Añadió que, pese a ello, la autoridad administrativa utilizó tal imputación como fundamento determinante para rechazar su solicitud migratoria. Indicó que, sobre la base de esos antecedentes, se dictó la resolución impugnada, rechazando s

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas a las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado; lo cual guarda directa relación con la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. SEGUNDO: Que se recurre de amparo denunciando la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución Exenta N° 2600100087028, de fecha 12 de febrero de 2026, mediante la cual se rechazó la solicitud de residencia temporal, se dispuso el abandono del territorio nacional dentro del plazo de quince días y se decretó la prohibición de ingreso al país por el término de cinco años, actos que estima vulneratorios de su libertad personal y seguridad individual, garantizadas en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que tal como consta de la expositiva la recurrida Servicio Nacional de Migraciones solicitó desestimar la acción de amparo constitucional, señalando que la solicitud de residencia temporal fue rechazada por configurarse la causal prevista en el artículo 88 N° 1 y N° 3 de la Ley N° 21.325, al haberse acompañado documentación adulterada como antecedente fundante de la petición. Explicó que el sello de seguridad del certificado de antecedentes presentado no resultó verificable, razón por la cual se estimó que la recurrente no cumplía con los requisitos legales para residir en el país. CUARTO: Que, Que, del informe evacuado por la autoridad recurrida y de los antecedentes acompañados, consta que la resolución impugnada se dictó en el marco de un procedimiento administrativo regulado por la Ley Nº 21.325 y la Ley N.º 19.880, fundándose en el incumplimiento de requisitos legales. Asimismo, se otorgó a la amparada la posibilidad de ejercer los recursos administrativos pertinentes, los fueron efectivamente ejercidos y debidamente ponderados por la autoridad competente. QUINTO: Que la orden de abandono dispuesta en la resolución cuestionada constituye una consecuencia prevista expresamente en la normativa migratoria, diferenciándose sustancialmente de una medida de expulsión compulsiva, por cuanto su cumplimiento queda entregado a la voluntad del afectado. En consecuencia, no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación de la autoridad administrativa, la que se ajustó a las disposiciones legales aplicables. SEXTO: Que,

Fallo

por lo expuesto, no se configura en la especie privación, perturbación o amenaza ilegítima al derecho a la libertad personal y seguridad individual de la amparada, razón por la cual la acción constitucional deducida no puede prosperar. Conforme lo anterior y de la forma que se viene razonando, es que se desestimará esta acción constitucional de la forma que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de doña GREYSIT BRISSETTE CORDOVA MEDINA, de nacionalidad peruana, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. Dictada con el voto en contra del ministro señor Carlos Gutiérrez Zavala, quien fue de parecer de acoger esta acción constitucional de amparo, por las siguientes razones: PRIMERO: Que, si bien es cierto que la resolución materia de esta acción constitucional fue dictada por la autoridad competente, en uso de sus facultades legales, se estima que la sanción aplicada resulta desproporcionada de acuerdo al mérito del proceso. SEGUNDO: Que lo anterior se fundamenta en una presunción de ilegalidad de la documentación acompañada por la recurrente al momento de presentar la solicitud de residencia temporal. Presunción que deviene del texto que regula este tipo de materias que señala en lo pertinent

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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Que compareció doña Greysit Brissette Cordova Medina, de nacionalidad peruana, interponiendo recurso de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, denunciando la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución Exenta N° 2600100087028, de fecha 12 de febrero de 2026, mediante la cual se rechazó su sol

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