ROMÁN/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ATACAMA
Rol
Fecha
26 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos: 1) Que, en el folio 1 don Nelson Pérez López, abogado en representación de don Jorge Glen Román Carvajal, profesor, deduce acción de protección en contra del Servicio Local de Educación de Atacama, por autorizar la destinación del recurrente a un nuevo colegio alejado de aquel en que prestaba funciones, mediante la Resolución Exenta 216/2026 de fecha 13 de marzo de 2026, dictada por la institución antes mencionada. 2) Que, el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, establece en su numeral 2°, que “El Tribunal debe examinar en cuenta si el mentado arbitrio ha sido deducido en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir una vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República”. 3) Que, de la lectura de los hechos descritos en la presentación de folio 1, se desprende que el acto reclamado aun no tiene la calidad de ser un acto terminal, en tanto el propio recurrente reconoció en folio 5 que existe una reclamación administrativa en tramitación en la Contraloría General de la República, la que se encuentra pendiente de decisión final, por lo que la resolución impugnada aún no adquiere la calidad de definitiva al tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 54 de la ley 19.880, no existiendo una situación jurídica consolidada que debe ser conocida por esta Corte y por ello será declarado inadmisible el arbitrio en examen. Por lo razonado y según lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, artículos 2 y 54 de la ley 19.880 y lo dispuesto en el numeral 2 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara inadmisible la acción de protección deducida por el abogado don Nelson Pérez López. Al primer otrosí, estese a lo resuelto precedentemente. Al segundo otrosí, téngase por acompañado el documento. Al tercer otrosí, no ha lugar, estese a las notificaciones practicadas por el estado
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, establece en su numeral 2°, que “El Tribunal debe examinar en cuenta si el mentado arbitrio ha sido deducido en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir una vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República”. 3) Que, de la lectura de los hechos descritos en la presentación de folio 1, se desprende que el acto reclamado aun no tiene la calidad de ser un acto terminal, en tanto el propio recurrente reconoció en folio 5 que existe una reclamación administrativa en tramitación en la Contraloría General de la República, la que se encuentra pendiente de decisión final, por lo que la resolución impugnada aún no adquiere la calidad de definitiva al tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 54 de la ley 19.880, no existiendo una situación jurídica consolidada que debe ser conocida por esta Corte y por ello será declarado inadmisible el arbitrio en examen. Por lo razonado y según lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, artículos 2 y 54 de la ley 19.880 y lo dispuesto en el numeral 2 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara inadmisible la acción de protección deducida por el abogado don Nelson Pérez López. Al primer otrosí, estese a lo resuelto precedentemente. Al segundo otrosí, téngase por acompañado el documento. Al tercer otrosí, no ha lugar, estese a las notificaciones
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. Al folio 5. Téngase por cumplido lo ordenado en el folio 4. Vistos: 1) Que, en el folio 1 don Nelson Pérez López, abogado en representación de don Jorge Glen Román Carvajal, profesor, deduce acción de protección en contra del Servicio Local de Educación de Atacama, por autorizar la destinación del recurrente a un nuevo colegio al
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