SIN INFORMACION

RUBÉN BENJAMÍN CARRILLO CASTILLO/EJERCITO DE CHILE

Rol

Fecha

25 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Mario Alejandro Vivero Vivero, por don RUBÉN BENJAMÍN CARRILLO CASTILLO, chileno, divorciado, Sargento Primero del Ejército de Chile, domiciliado en calle Fernando Urra Nº 441, Altos de Chiguayante, de la comuna de Chiguayante e interpone recurso de protección en contra de la RESOLUCIÓN DIVPER II/4/a/1 (R) Nº 3855/57776/ RN.°6”CHACABUCO” del 09.DIC.2025, emanada del EJÉRCITO DE CHILE y suscrito por el Jefe de Estado Mayor de División de Personal, Coronel Jorge Labarca Cid, mediante la cual se deniega al recurrente el ASCENSO al grado de SUBOFICIAL, afectando derechos fundamentales del recurrente, como el derecho a un proceso racional y justo; de igualdad ante la ley; a la honra y al derecho a la libertad de trabajo. Indica, en síntesis, que la resolución se limita a invocar genéricamente la “conveniencia y pertinencia institucional”, sin una motivación individualizada, técnica ni proporcional, apartándose del proceso de evaluación de ascenso estrictamente reglado, establecido en los artículos 61 a 65 del DFL N°1 de 1997 del Ministerio de Defensa Nacional. Solicita dejar sin efecto la resolución mediante la cual se resolvió que el ascenso del recurrente al grado de Suboficial “carece de conveniencia y pertinencia institucional”, así como todos los actos administrativos posteriores, conexos o derivados que hayan reproducido o mantenido sus efectos lesivos; se declare que el recurrente cumple íntegramente con los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su ascenso, en especial aquellos establecidos en los artículos 61 a 65 del DFL N°1 de 1997, incluyendo la aprobación de los cursos habilitantes; como consecuencia directa y necesaria de lo anterior, se ordene al Ejército de Chile conferir el ascenso del recurrente al grado de Suboficial, por encontrarse plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos legales habilitantes, sin que resulte jurídicamente procedente la introducción de nuevas evaluaciones, exigencias o considera

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. SEGUNDO: Que, conforme a los antecedentes que emanan del recurso, la actuación ilegal y arbitraria que se le imputa a la recurrida es el contenido del documento denominado DIVPER II/4/a/1 (R) Nº 3855/57776/ RN.°6”CHACABUCO” del 09.DIC.2025, a través del cual el Jefe de Estado Mayor de División de Personal, Coronel Jorge Labarca Cid comunica al Comandante del Regimiento N°6 Chacabuco que “derivado del análisis de los antecedentes y condición de salud incompatible con el servicio que presenta el SG1 Carrillo, un eventual ascenso al grado superior carece de conveniencia y pertinencia institucional”. TERCERO: Que como se aprecia, no existe un acto administrativo que rechace el ascenso del recurrente como así lo expresa en su recurso, lo que impide a esta Corte ejercer un control jurisdiccional sobre un acto inexistente. En efecto, y tal como se evidencia en el informe del recurrido y en la documental acompañada, se encuentra pendiente un proceso administrativo -sumario médico- a través del cual se deberá determinar el origen de la enfermedad del recurrente y su aptitud para mantenerse en las filas del Ejército; resultando que, el oficio recurrido sólo configura una comunicación al Comandante de la Unidad y al recurrente respecto de su eventual ascenso a un grado superior. CUARTO: Que, lo anterior constituye motivo suficiente para rechazar la acción constitucional intentada, al no concurrir el presupuesto de existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal actualmente vigente que afecte garantías fundamentales del recurrente.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por RUBÉN BENJAMÍN CARRILLO CASTILLO. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas. No firma el ministro Rodrigo Cortés Gutiérrez, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de permiso. Rol N° 448-2026 Protección

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece el abogado Mario Alejandro Vivero Vivero, por don RUBÉN BENJAMÍN CARRILLO CASTILLO, chileno, divorciado, Sargento Primero del Ejército de Chile, domiciliado en calle Fernando Urra Nº 441, Altos de Chiguayante, de la comuna de Chiguayante e interpone recurso de protección en contra de la RESOLUCIÓN DIVPER I

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