CABELLO/ELIZALDE
Rol
Fecha
25 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1, comparece el abogado don Pablo Daniel Penaloza Parra, por si y en favor de don Ricardo Alejandro Cabello González, empleado, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjerosN°26.423.004-7, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Álvaro Antonio Elizalde Soto, y de la Subsecretaria del Interior, representada por don Víctor Ramos Muñoz, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en no emitir el decreto que pone término al proceso de carta de nacionalización, solicitado con fecha 04 de marzo de 2024. Expone que dicha omisión vulnera la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880, el artículo 84 de la Ley 21.325 y el Decreto 5142 del Ministerio del Interior. Refiere que el recurrente ingresó al país como turista, cambiando su condición migratoria a residente temporario y posteriormente obtuvo permanencia definitiva, vigente a la fecha. Señala que, cumpliendo los requisitos legales, presentó solicitud de carta de nacionalización el 04 de marzo de 2024, efectuando pago íntegro y oportuno de su solicitud correspondiente. Indica que, hasta la fecha no ha recibido respuesta de los recurridos pese a que el Servicio Nacional de Migraciones ya cumplió con su competencia dispuesta en el artículo 5 del Decreto Supremos N°5.142, esto es remitió el proyecto de decreto de carta de nacionalización con los informes positivos o negativos, siendo el recurrido que no ha dado cumplimiento a las funciones dispuestas en los artículos 1 y 5 del Decreto respectivo. Argumenta que han transcurrido un año, diez meses y cinco días desde la solicitud sin pronunciamiento, configurándose una dilación ilegal y arbitraria, contraria al artículo 27 de la Ley 19.880, que establece un plazo máximo d
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Afirma que no existe omisión arbitraria ni ilegal, ya que las solicitudes son sometidas a un análisis exhaustivo, lo que puede implicar una tramitación más extensa, atendida la relevancia jurídica y práctica de la nacionalización. Precisa que se trata del ejercicio del derecho de petición del articulo 19 N° 14 de la Constitución, respecto del cual la autoridad no está obligada a acceder, sino que resolverá conforme al cumplimiento de requisitos y estándares internos. Argumenta que el aumento exponencial de solicitudes contextualiza la tramitación, indicando cifras de ingresos en los años 2021, 2022 y 2023, así como un promedio mensual entre enero y marzo de 2024. Añade que el plazo de seis meses del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no constituye un plazo fatal, conforme a jurisprudencia de la Corte Suprema y dictámenes de la Contraloría General de la República que cita, y que la sola demora no permite apreciar vulneración de derechos, según pronunciamientos del máximo tribunal que individualiza. Alega que, aun en el evento de estimarse una omisión, no se configura privación, perturbación o amenaza de derechos protegidos por el artículo 20 de la Constitución, correspondiendo al recurrente acreditar no solo la ilegalidad o arbitrariedad, sino también la afectación concreta de una garantía y la relación de causalidad respectiva. Indica que el solicitante se encuentra en situación migratoria regular, con permanencia definitiva vigente, pudiendo ejercer sus derechos sin limitación, por lo que la demora no sería lesiva. Finalmente, sostiene que acoger acciones como la de autos vulneraria la igualdad ante la ley, al favorecer a quienes judicializan sus solicitudes en desmedro de quienes siguen la vía regular, y desnaturalizaría la acción de protección, que no sería el medio idóneo para acelerar estos procedimientos. Añade que el otorgamiento de la carta de nacionalización es una concesión que corresponde exclusivamente al presidente de la República por medio del Ministerio del Interior, tratándose de una facultad y no de una obligación. Concluye solicitando el rechazo del recurso, con expresa condena en costas. Tercero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace esos derechos. Cuarto: La parte recurrente hace consistir la afectación a la garantía de igualdad ante la ley, por la omisión ilegal y arbitraria, imputable al Ministerio del Interior y Seguridad Pública consistente en no emitir el decreto que pone término al proceso de carta de nacionalización, solicitada con fecha 04 de marzo de 2024. Por su parte, el recurrido en el corr
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se acoge, sin costas el recurso de protección interpuesto a folio 1 por el abogado Pablo Peñaloza Parra, por sí y a favor de don Ricardo Alejandro Cabello González, sólo en cuanto se dispone que el Ministerio del Interior deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de carta de nacionalización presentada ante ella por la parte recurrente, dentro del plazo de sesenta días corridos contados desde que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada. Acordada con el voto en contra de la Fiscala Judicial Subrogante, señorita María José Hernández Soto, quien fue del parecer de rechazar el recurso de protección deducido a folio 1, por cuanto resulta aplicable el efecto suspensivo previsto en el artículo 140 de la Ley N° 21.325, norma que dispone: “Artículo 140.- Efectos de los recursos administrativos. La interposición de los recursos administrativos señalados en el artículo anterior suspenderá los efectos del acto o resolución impugnada”. De este modo, estima que encontrándose suspendidos los efectos del acto administrativo cuestionado, no se advierte la existencia de una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, desde
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1, comparece el abogado don Pablo Daniel Penaloza Parra, por si y en favor de don Ricardo Alejandro Cabello González, empleado, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjerosN°26.423.004-7, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del
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