GONZÁLEZ/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
25 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece Makarena García Dinamarca, abogada, en favor de Yoschuy Erna González Rolack, cédula de identidad N°9.681.867-K, enfermera, domiciliada en Población Corvi N°1, Pasaje N°20, Casa N°3730, Valdivia, quien interpone acción constitucional de protección en contra la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), impugnando la Resolución Exenta N°R-01-DC-06352-2026 de fecha 18 de enero de 2026, la cual confirma el rechazo de la licencia médica N°118585004-4, por 21 días de reposo, y que estima que perturba el legítimo ejercicio los derechos constitucionales previstos en los numerales 1° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente tiene 61 años y sufre desde larga data un trastorno depresivo mayor recurrente, cuadro clínico complejo según lo indicado por su psiquiatra tratante. Señala que en el contexto de este cuadro le fueron prescritos 21 días de reposo laboral a través de una licencia médica, la cual fue rechazada por la COMPIN y confirmada aquella decisión por la recurrida. Alega que la actuación de la recurrida es ilegal y arbitraria, por cuanto no se ha practicado peritaje alguno a la paciente, además de carecer de una suficiente motivación,
Fundamentos
considerando los antecedentes acompañados ante ella. Solicita que se acoja la acción constitucional de protección y que, en definitiva, se ordene a la recurrida a autorizar la licencia médica señalada en su presentación, con costas. 2°) Que comparece Sebastián De la Puente Hervé, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, quien informa respecto de la presentación de la recurrente. Solicita, en primer término, que se declare la improcedencia de la acción de protección por extemporaneidad, toda vez que la recurrente interpuso la acción constitucional de marras el 16 de febrero de 2026, pero ya conocía la circunstancia del rechazo de su licencia médica por la COMPIN con fecha 7 de octubre de 2025, sin que se suspenda el plazo para interponer la acción constitucional por el hecho de reclamar ante su representada. Subsidiariamente, solicita que se declare la improcedencia de la acción constitucional al estimar que la materia de autos dice relación con el derecho establecido en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, el cual no se hallaría amparado por la acción constitucional prevista en el artículo 20 de la Carta Fundamental. En subsidio a las alegaciones anteriores, informa sobre el fondo de la acción de protección interpuesta. Al respecto, distingue entre la incapacidad laboral permanente o transitoria. Efectúa referencia a lo dispuesto por el artículo 149 y156 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto con Fuerza de Ley N°44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de los cuales se desprendería que la licencia médica constituiría un derecho para que el trabajador se ausente o reduzca su jornada laboral durante un determinado lapso, siendo un derecho esencialmente temporal, para efectos que el trabajador pueda recuperar su salud y reincorporarse a su vida laboral. Agrega que la Superintendencia recurrida ha actuado en el ámbito de su competencia conforme con la Ley N°16.395 y ajustándose a las disposiciones reglamentarias. Por otra parte, argumenta la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad respecto del acto impugnado, indicando que la recurrida ha actuado en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, junto con señalar que para resolver la presentación de la recurrente se recabaron los antecedentes médicos del caso, concluyéndose que el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado. Solicita el rechazo de la acción constitucional interpuesta, con costas. 3°) Que, en cuanto a la excepción de extemporaneidad formulada por la SUSESO, esta ha de ser rechazada, toda vez que la eventual privación del pago de licencias médicas que no han sido autorizadas en forma contraria a derecho, genera efectos que se mantienen hasta la fecha y que amenazan la propiedad de la recurrente ante un inminente descuento de sus remuneraciones futuras. Asimismo, no resulta sostenible el argument
Fallo
por lo expuesto, al no haber hecho uso la recurrida de la herramienta contemplada en el motivo anterior, ha incurrido en una mera argumentación formal sin apreciar el caso concreto de la recurrente. En consecuencia, el acto recurrido da cuenta de una deficiente motivación que no puede darle, resultando carente de fundamentación, en los términos del artículo 41 de la Ley Nº19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. 8º) Que, así las cosas, y en las particulares circunstancias descritas, el actuar de la recurrida, por la ausencia de un real fundamento de su decisión deviene en ilegal y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, no se dispuso la utilización de la aludida herramienta objetiva e imparcial regulada en el artículo 21 del citado Reglamento. Por las consideraciones expuestas, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que, se acoge, sin costas, la acción de protección interpuesta por Makarena García Dinamarca en favor de Yoschuy Erna González Rolack, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, solo en cuanto se ordena que la recurrida, por medio de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez disponga, a la brevedad y como fuere procedente, la práctica de los exámenes médi
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C.A. de Valdivia Valdivia, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece Makarena García Dinamarca, abogada, en favor de Yoschuy Erna González Rolack, cédula de identidad N°9.681.867-K, enfermera, domiciliada en Población Corvi N°1, Pasaje N°20, Casa N°3730, Valdivia, quien interpone acción constitucional de protección en contra la Superintendencia de
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