TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE OSORNO

SERGIO ANDRES NORIEGA GONZALEZ C/ RUBEN ENRIQUE MANCILLA RIOS

Rol

Fecha

25 de marzo de 2026

Materia

ABUSO SEXUAL DE MAYOR DE 14 (CON CIRCUNSTANCIAS DE VIOLACION)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En fecha seis de marzo de dos mil veintiséis, se llevó a efecto audiencia para conocer de recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Mario Francisco Rocha Rojas, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil veintiséis, dictada en autos RIT. 79-2025 y RUC. 200797759-3 del Tribunal de Juicio Oral En Lo Penal de Osorno, presidida por don Fernando Feliú Correa, e integrada por don Marcelo Reuse Staub y por don Claudio Vicuña Melo, jueces titulares; y por la cual se condenó a don Rubén Enrique Mancilla Ríos, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de abuso sexual propio. En cuanto a forma de cumplimiento, pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva por el tiempo de la condena. Se le imponen además las penas de artículo 372 del Código Penal. Se invoca como causal de nulidad principal, la prevista en artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal. En la audiencia y, en atento el recurso referido, la defensa solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida, fundado, primeramente, en la causal de letra e) del artículo 374, del Código Procesal Penal, en relación con letra c) del artículo 342 y, ambas, con relación con artículo 297, todos del mismo Código. A tales efectos, “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”. El artículo 342 señala en su letra c) la obligación de contener la sentencia: “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamenten dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en artículo 297”. Por su parte, el citado artículo 297 del Código Procesal Penal, en sus tres incisos, estipula que “Los tribunales apreciarán

Fundamentos

Considerando Noveno-, quedó establecido a través de la declaración de la funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile, doña Catalina Igor Ramos y la exposición de los registros fílmicos de los otros medios de prueba, que su representado ingresó al baño del tercer piso, 10 segundos antes que la víctima. Ello, alega, resulta completamente contradictorio con lo declarado previamente por la víctima, quien indicó que, mientras él estaba en el baño del segundo piso del mall Portal Osorno, se sintió observado por una persona, que reconoce como su representado. Con esa sensación, la víctima decidió salir del baño del segundo piso y se va hacia el baño del tercer piso, de lo que concluye que el acusado salió de ese baño después que la víctima. Agrega que la sentencia impugnada, devela una vulneración al deber de motivación racional exigido por los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, en cuanto el tribunal omite o resuelve de manera ilógica un elemento fáctico decisivo: la brecha temporal de 10 segundos entre el ingreso del acusado y el de la víctima al baño del tercer piso. Pese a la relevancia de dicho antecedente, el

Fallo

fallo prioriza sin análisis crítico el testimonio de la víctima, aun cuando este resulta físicamente incompatible con la hipótesis de persecución que el propio tribunal da por establecida. Pide se acoja la causal de nulidad principal, anulando el juicio y la sentencia definitiva, ordenando la realización de nuevo juicio por tribunal no inhabilitado. El Ministerio Público insta por el rechazo del recurso de nulidad, señalando que la sentencia se hace cargo de toda la prueba, valorando de forma legal la misma y, con relación a la objeción temporal indicada por la defensa, amén de lo señalado en la sentencia al abordar dicho punto, no lo es considerando que existían otras vías de acceso a baño del tercer piso, lo que permitió que al acusado ingresar con anterioridad, habiendo reparado que la víctima se dirigía hacia allá, al momento de hace abandono del baño del segundo piso. Pide, en síntesis, el rechazo del recurso, atendida su naturaleza jurídica. OIDOS LOS INTERVINIENTES, Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la causal de nulidad invocada por la defensa, es la de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, la cual resulta aplicable por omisión de requisitos, entre otros, el de la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, las que determinan que la sentencia debe contener “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medi

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C.A. de Valdivia Valdivia, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: En fecha seis de marzo de dos mil veintiséis, se llevó a efecto audiencia para conocer de recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Mario Francisco Rocha Rojas, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil veintiséis, dictada en autos RIT. 79-2025 y RUC. 200797759-3 del Tribunal de Juicio Or

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