BELTRÁN/TRONCOSO
Rol
Fecha
25 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece el abogado Mario Andrés Espinosa Valderrama, en representación de Margarita, Carolina y Alejandra del Carmen Beltrán Dinamarca, en autos sobre juicio arbitral caratulados "BELTRÁN/BELTRÁN" (Rol C-1570-2023), seguidos ante el juez árbitro don Cristóbal Troncoso Rudloff, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 13 de febrero de 2026, que no concedió el recurso de apelación, por improcedente, interpuesto en contra de la resolución de 02 de febrero de 2026, que rechazó un incidente de nulidad del remate. Señala la recurrente que la negativa se fundó en una errónea interpretación del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. Alega que la resolución impugnada reviste el carácter de una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes, siendo por tanto apelable conforme al artículo 187 del mismo cuerpo legal. Pide que se acoja el recurso de hecho y se declare admisible la apelación. A folio 8, informa el juez árbitro Cristóbal Troncoso Rudloff, quien indica que declaró inadmisible el recurso fundado en que las partes, en el comparendo de instalación, pactaron que solo sería procedente el recurso de reposición contra las resoluciones del árbitro, con excepción del laudo y ordenata. Sostiene que las recurrentes renunciaron anticipadamente al recurso de apelación para resoluciones de esta naturaleza. A folio 13, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho busca que el tribunal superior enmiende los agravios provocados cuando el tribunal inferior deniega una apelación que ha debido concederse. Segundo: Que este arbitrio incide en un procedimiento particional donde, con fecha 25 de octubre de 2024, se suscribió el “Acta de Comparendo de Instalación”, instrumento que fija las normas procesales a las que se someten voluntariamente las partes y el tribunal. Tercero: Que, la cláusula décimo primera de dicha acta, en lo relativo a los recursos establece textualmente: "Todas las resoluciones que se dicten en este juicio serán susceptibles del recurso de reposición o reconsideración ante el árbitro, excepto el laudo u ordenata, el que podrá ser objeto de todos los recursos que la ley permite, particularmente apelación y casación". Cuarto: Que, del tenor de la convención procesal citada, se desprende que la única interpretación plausible resulta ser que las partes restringieron la procedencia del recurso de apelación única y exclusivamente para el laudo y ordenata. En el presente caso, la apelación denegada se dedujo en contra de la resolución de 02 de febrero de 2026, la cual resolvió un incidente de nulidad de remate, acto que bajo ningún concepto posee la calidad jurídica de sentencia final o laudo arbitral. Quinto: Que, al haber renunciado expresamente las partes al recurso de apelación para resoluciones distintas al laudo u ordenata, la decisión del juez a quo de declarar improcedente el recurso se ajusta estrictamente a derecho y a las bases del arbitraje que las propias recurrentes acordaron.
Fallo
por tanto apelable conforme al artículo 187 del mismo cuerpo legal. Pide que se acoja el recurso de hecho y se declare admisible la apelación. A folio 8, informa el juez árbitro Cristóbal Troncoso Rudloff, quien indica que declaró inadmisible el recurso fundado en que las partes, en el comparendo de instalación, pactaron que solo sería procedente el recurso de reposición contra las resoluciones del árbitro, con excepción del laudo y ordenata. Sostiene que las recurrentes renunciaron anticipadamente al recurso de apelación para resoluciones de esta naturaleza. A folio 13, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho busca que el tribunal superior enmiende los agravios provocados cuando el tribunal inferior deniega una apelación que ha debido concederse. Segundo: Que este arbitrio incide en un procedimiento particional donde, con fecha 25 de octubre de 2024, se suscribió el “Acta de Comparendo de Instalación”, instrumento que fija las normas procesales a las que se someten voluntariamente las partes y el tribunal. Tercero: Que, la cláusula décimo primera de dicha acta, en lo relativo a los recursos establece textualmente: "Todas las resoluciones que se dicten en este juicio serán susceptibles del recurso de reposición o reconsideración ante el árbitro, excepto el laudo u ordenata, el que podrá ser objeto de todos los recursos que la l
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Dgg C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece el abogado Mario Andrés Espinosa Valderrama, en representación de Margarita, Carolina y Alejandra del Carmen Beltrán Dinamarca, en autos sobre juicio arbitral caratulados "BELTRÁN/BELTRÁN" (Rol C-1570-2023), seguidos ante el juez árbitro don Cristóbal Troncoso Rudloff, quien interpone recurso
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