A.F.P. CAPITAL S.A. CON I. MUNICIPALIDAD DE NOGALES
Rol
P-600-2016
Fecha
8 de febrero de 2024
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, Con fecha 27 de septiembre de 2016, a folio 1, comparece don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, ambos abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Capital, Entidad de Previsión Social, todos domiciliados para estos efectos en FREIRE 20 OF. 15, Quillota. Señalan que, e acuerdo con las Resoluciones que se acompañan, dictadas en uso de la facultad que le confiere el Art. 19 del Decreto Ley 3.500 de 1980, en relación con el Art. 2° de la Ley 17.322, su representada ha determinado que el empleador I. MUNICIPALIDAD DE NOGALES, representado por OSCAR CORTES PUEBLA, ignora profesión, ambos con domicilio en PEDRO FELIX VICUNA 199, Nogales, adeuda y debe pagar la suma de $ 124.851. por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores individualizados en ellas y correspondientes a cada uno de los meses y montos que se indican a continuación: Resolución Período Pago Monto Nominal 3177077 04/2007 124.851 Agrega que, de acuerdo con la Ley 17.322 las resoluciones señaladas tienen mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse el reajuste, el interés penal y el recargo que ordena el Art. 19, Inc. 8°, 9° y 10° del Decreto Ley 3.500. Concluyen solicitando que se tenga por deducida demanda ejecutiva de I. MUNICIPALIDAD DE NOGALES, representado por OSCAR CORTES PUEBLA, ya individualizados, acogerla en todas sus partes y ordenar se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 124.851., más reajustes, intereses penales y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo se siga adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con costas. Que con fecha veinte de junio del año dos mil veintitrés, se notifica demanda previsional y su
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, ambos abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Capital, quienes interponen demanda ejecutiva y solicita se despache Código: WTTSXLWSCGR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl mandamiento de ejecución y embargo en contra don I. MUNICIPALIDAD DE NOGALES, representado por OSCAR CORTES PUEBLA, todos ya individualizados, por la suma que alcanza a la cantidad de $124.851, más intereses, intereses penales y costas, por los fundamentos ya expuestos. SEGUNDO: Que, con fecha 30 de junio de 2023, la parte ejecutada opuso la excepción a la ejecución, prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Artículo 31 BIS de la Ley 17, esto es, la prescripción de la deuda, Dispone el artículo 31° BIS de la Ley 17.322 que “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.” Es del caso que el funcionario del cual se cobra el periodo de imposiciones, desde el año 2014 ya no presta sus servicios en el Departamento de Salud de la Municipalidad de Nogales Aparece con toda claridad que ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción ejecutiva a que se refiere el artículo 31 BIS de la Ley 17.322, respecto de la resolución acompañada al proceso, de manera que solo cabe rechazar la demanda en todas sus partes. TERCERO: Que, la parte ejecutante no evacuo el traslado dentro del plazo legal, sin perjuicio de lo cual hizo que se encuentra interrumpida civilmente la prescripción, toda vez que la demanda fue presentada antes de transcurrido el plazo de prescripción de cinco años, incluso teniendo en consideración la fecha que supuestamente se habría puesto término a la relación laboral entre las partes. Luego, la demanda fue notificada con fecha 20 de junio de 2023, por lo que se entienden cumplidos los requisitos para la procedencia de la interrupción civil, a lo que cabe agregar que no se absuelto de la demanda ni tampoco está se encuentra desistida, por lo que la interrupción es plenamente procedente. Corroboran, el hecho de que en algunos casos la Jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha resuelto que la interrupción Civil de la prescripción extintivas de los derechos y acciones se produce por la demanda judicial, al tenor de lo establecido en el artículo 2518 Nº 3 del código Civil, sin que sea exigible que la notificación misma se haya efectuado dentro del plazo
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en Decreto Ley 3.500, la Ley 17.322 artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 9º, 18º, 21º, 29º, y 31 bis, 1.698 del Código Civil, y 442, 464 Nº 17, 469 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 162 y 177 del Código del Trabajo ,SE RESUELVE: I. Que se acoge la excepción deducida a lo principal del folio 14, declarándose prescrita la deuda cobrada en autos. II. Que no se condena en costas a la parte ejecutante, por existir motivo plausible ara litigar. Regístrese, y archívense los autos en su oportunidad. Dictado por doña Andrea Pizarro Peralta, Juez Titular del Juzgado de Letras La Calera. Código: WTTSXLWSCGR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-02-08T12:26:38-0300
Texto Completo (Preview)
La Calera, ocho de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, Con fecha 27 de septiembre de 2016, a folio 1, comparece don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, ambos abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Capital, Entidad de Previsión Social, todos domiciliados para estos efectos en FREIRE 20 OF.
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