YACA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
25 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Juan Manuel Alfaro Canelones, Run N°26.409.134-9 por sí y a favor de Fátima Yaca Saavedra, de nacionalidad boliviana, pasaporte N°FE14906, domiciliados en Pedro Aguirre Cerda 2102, de Antofagasta, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria de pronunciamiento sobre la solicitud de ratificación de residencia temporal, de 3 de octubre de 2024, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, y generar afectación psíquica según el artículo 19 N°1 y 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 27 de Ley 19.880, solicitando se ordene al recurrido que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias necesarias para establecer el imperio del derecho. El recurrido Servicio Nacional de Migraciones evacuó el informe, pidiendo el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se indica que la recurrente con fecha 3 de octubre de 2024, solicitó ratificación de residencia temporal a través de la plataforma online, del Servicio Nacional de Migraciones, tal como se puede apreciar en certificado de solicitud de ratificación de residencia temporal N°71471421 que se acompaña, sin embargo, a la fecha y luego de un gran tiempo de espera la recurrente aun no recibe respuesta de la mentada solicitud, ni tampoco ha recibido información oportuna de la misma, lo que la mantiene en un estado de incertidumbre y preocupación, añadiendo que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de residencia temporal, esto es, desde la solicitud hecha con fecha 3 de octubre de 2024, hasta la presente fecha han transcurrido cerca de 1 año y 3 meses sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada, lo que deviene en un total desapego a los principios lógicos y normativos establecidos en la ley 19.880, que rige las bases de los procedimientos administrativos, añadiendo que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Explica que no puede el recurrido predisponer el agotamiento de la vía administrativa por frente la vía judicial, ya que ni constituyente ni el legislador señalan que sea necesario agotar la vía administrativa o que se debe recurrir por otra vía administrativa para restablecer el imperio de un derecho de rango constitucional, añadiendo que es totalmente inadmisible que el recurrido siga justificando la demora excesiva en que existen vías distintas a la acción cautelar y que obligarían al agotamiento de la vía administrativa, cuestión que ha sido superada, citando jurisprudencia. Hace presente que, según criterios lógicos, si bien la tramitación obedece a un procedimiento reglado, no es menos cierto que el legislador y el ordenamiento jurídico vigente en el art 27 de la ley 19880 ya estableció un plazo de 6 meses para la tramitación de cualquier procedimiento administrativo cuando no tuviera plazo establecido en la ley, entendiendo que “6 meses es un lapso totalmente lógico y razonable” para que cualquier órgano de la administración pública resuelva una solicitud formulada por los administrados, por lo que no puede el SERMIG establecer un proceso “reglado y normado” que exceda dicho plazo de forma común como lo ha venido haciendo reiteradamente. Termina solicitando se ordene al recurrente que se pronuncie sobre la solicitud, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que informó el abogado Carlos Salas Arriagada, en representación del Servicio
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE sin costas el recurso de protección deducido por en favor de doña Fátima Yaca Saavedra sólo en cuanto el recurrido Servicio Nacional de Migraciones, deberá dentro del plazo de sesenta días corridos desde la dictación de la sentencia, dar respuesta definitiva a la solicitud de la recurrente. Regístrese y comuníquese. Rol 154-2026 (Protección)
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a veinticinco de octubre de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de Juan Manuel Alfaro Canelones, Run N°26.409.134-9 por sí y a favor de Fátima Yaca Saavedra, de nacionalidad boliviana, pasaporte N°FE14906, domiciliados en Pedro Aguirre Cerda 2102, de Antofagasta, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales, en contra del Servicio Nacional de Migraciones
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