TERESA DEL CARMEN RUBIO CATALAN Y OTROS CON ELBA DE LAS MERCEDES VÉLIZ SAAVEDRA (O)
Rol
81158-2021
Fecha
30 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En autos Rol C-579-2019 del Primer Juzgado Civil de Melipilla caratulado “Teresa del Carmen Rubio Catalán y otros con Elba de las Mercedes Véliz Saavedra”, sobre juicio ordinario de simulación de contratos, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta de abril de dos mil veintiuno, rechazó la demanda interpuesta, sin costas. Apelada esta decisión, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante fallo de trece de septiembre de dos mil veintiuno, la confirmó. Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERADO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte actora recurre de casación en la forma en contra de la sentencia de segundo grado, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, reclamo que basa en la causal del artículo 768 N° 5 con relación al 170 N° 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que en la especie ha faltado la decisión del asunto controvertido, porque el fallo de primera instancia, confirmado pura y simplemente por el de segunda, no se pronunció respecto de la nulidad de los contratos de donación que, según la demandante, están ocultos bajo la apariencia de cesiones de derechos. SEGUNDO: Que, ante todo, si la Corte de Apelaciones se limitó a confirmar la sentencia de primer grado, como el propio recurrente lo dice y como es patente de la lectura de la sentencia ahora impugnada, el vicio no estaría cometido en ella, sino en la que fue confirmada y, por ende, contra ese fallo, en su momento, debió dirigirse un recurso de casación formal y si así no se hizo, esa posibilidad procesal precluyó, sin que exista la posibilidad de revivirla bajo la fórmula de atacar por este medio a un fallo meramente confirmatorio, como la demandante pretende hacer. TERCERO: Que, además y en todo caso, el supuesto vicio ni siquiera existe porque la sentencia de primera instancia rechazó la demanda, y con ello todas sus peticiones, sin perjuicio de que, como es obvio, si no dio por acreditada la simulación pretendida, no declaró que lo que se hubiera pactado en verdad correspondiera a una serie de contratos de donación, como lo sostenía la actora y por ende no podía manifestar nada respecto de la validez o la nulidad de contratos que no dio por existentes. En consecuencia, este primer recurso será desestimado. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: CUARTO: Que la misma parte intenta luego recurso de casación en el fondo en contra de la citada sentencia de segunda instancia, suponiendo infringidas una serie de disposiciones legales que se analizarán pormenorizadamente. QUINTO: Que, ante todo, la actora reclama infracción a las leyes reguladoras de la prueba, y ello porque, dice, no se habría atendido al valor probatorio que poseen determinados instrumentos, como lo son oficios del Banco del Estado, Servicio de Impuestos Internos, Comisión para el Mercado Financiero y otros, todo lo cual vulneraría lo dispuesto en los artículos 1700, 1706 y 1712 del Código Civil. Sin embargo eso no es en absoluto efectivo, y la sola referencia al artículo 1712 citado, y al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso también contiene, lo demuestra, porque si los documentos hicieran prueba del punto que al recurrente le interesa, no tendría por qué acudir a las normas sobre presunciones judiciales. La verdad es que los instrumentos que el reclamante indica pueden probar si la demandada tenía o no determinadas cuentas, fondos, cotizaciones previsionales o ingresos, pero no alcanzan al punto que era central en la causa, respecto de si los precios pactados en los contratos de cesión de derechos se pagaron o no, porque eso ya implica avanzar un paso más, y de allí a la presunción que se quiere construir. De ahí, también, que la sentencia de instancia refiera que la demandada manifestó haber pagado en cuotas, lo que no significa admitir su dicho como prueba, sino solo advertir que refiere una explicación verosímil, que impide formar la presunción que la demandante quiere, lo que no vulnera el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en este capítulo, las presunciones las puede deducir el juez, como lo señala el artículo 1712 del Código Civil, que se pretende infringido, lo mismo que el artículo 426 del Estatuto Procesal, sin que se advierta cómo pueden haberse vulnerado aquí dichas normas, por la sola circunstancia de que el tribunal del fondo no considerara que se daban los supuestos para configurar presunciones. La crítica del recurrente parece, al respecto, simplemente de mérito y no de legalidad, lo que lleva a concluir que no existe el defecto reclamado. SEXTO: Que tampoco se transgrede, como se sostiene por el impugnante, lo dispuesto en los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil; el segundo, porque los testigos a que se refiere el recurso lo fueron de oídas, de forma tal que el artículo que les es aplicable es el 383 citado que, a su turno, solo permite, a lo sumo, constituir una base de presunción judicial. Tampoco el artículo 384, en todo caso, determina forzosamente una calidad de plena prueba de los testigos, de modo que otra vez se quiere que, por la vía de casación de fondo, se vuelva a pesar el mérito de la prueba, lo que por ser inadmisible determina el rechazo de esta parte del reclamo. SÉPTIMO: Que luego se consideran vulneradas normas relativas a las donaciones, o al efecto de ellas respecto de las asignaciones forzosas de la herencia, como lo son los artículos 1198, 1185, 1386 y 1398 del Código Civil; sin embargo, ello supone dar por cierto que lo que en la especie hubo, no fueron cesiones a título oneroso, sino donaciones, pero eso es exactamente lo que el tribunal de primer grado -y el de segundo al confirmar- determinaron que no estaba probado. Luego, en esta parte el recurso se alza contra los hechos establecidos, y tanto más inamovibles si ya vimos que no hay infracción a las reglas reguladoras de la prueba. OCTAVO: Que otro tanto cabe decir respecto de los artículos 1444, 1461, 1476, ,1681 y 1686, todos los cuales se denuncian como transgredidos porque se parte del supuesto de que lo que hubo fue simulación y que las cesiones de derechos en verdad encubrían donaciones, dado que no se pagó precio ni hubo voluntad de venta, sino de donación; pero desechado todo ese supuesto fáctico por los jueces del fondo, sin vulnerar para ello ninguna norma reguladora de la prueba, desaparece la base en que se apoya el recurso para reclamar la aplicación de normas como las de la nulidad absoluta, por ejemplo, y en verdad todas las demás denunciadas. NOVENO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo tampoco puede prosperar. Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 766, 767, 769, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos respectivamente en lo principal y primer otrosí del escrito de folio 14, por los abogados Jhosmar Báez Colmenarez y Victoria Fredes Santi, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que por consiguiente no es nula. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Redacción del Ministro suplente Sr. Raúl Mera Muñoz. N° 81.158-2021 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sr. Raúl Mera M., Sra. Eliana Quezada M. (s), Sr. Roberto Contreras O. (s) y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M. No firman los Ministros Sr. Mera y Sr. Contreras, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.
Fallo
fallo de trece de septiembre de dos mil veintiuno, la confirmó. Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERADO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte actora recurre de casación en la forma en contra de la sentencia de segundo grado, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, reclamo que basa en la causal del artículo 768 N° 5 con relación al 170 N° 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que en la especie ha faltado la decisión del asunto controvertido, porque el fallo de primera instancia, confirmado pura y simplemente por el de segunda, no se pronunció respecto de la nulidad de los contratos de donación que, según la demandante, están ocultos bajo la apariencia de cesiones de derechos. SEGUNDO: Que, ante todo, si la Corte de Apelaciones se limitó a confirmar la sentencia de primer grado, como el propio recurrente lo dice y como es patente de la lectura de la sentencia ahora impugnada, el vicio no estaría cometido en ella, sino en la que fue confirmada y, por ende, contra ese fallo, en su momento, debió dirigirse un recurso de casación formal y si así no se hizo, esa posibilidad procesal precluyó, sin que exista la posibilidad de revivirla bajo la fórmula de atacar por este medio a un fallo meramente confirmatorio, como la demandante pretende hacer. TERCERO: Que, además y en todo caso, el supuesto vicio ni siquiera existe porque la sentencia de primera instancia rechazó la demanda, y con ello todas sus peticiones, sin perjuicio de que, como es obvio, si no dio por acreditada la simulación pretendida, no declaró que lo que se hubiera pactado en verdad correspondiera a una serie de contratos de donación, como lo sostenía la actora y por ende no podía manifestar nada respecto de la validez o la nulidad de contratos que no dio por existentes. En consecuencia, este primer recurso será desestimado. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: CUARTO: Que la misma parte intenta luego recurso de casación en el fondo en contra de la citada sentencia de segunda instancia, suponiendo infringidas una serie de disposiciones legales que se analizarán pormenorizadamente. QUINTO: Que, ante todo, la actora reclama infracción a las leyes reguladoras de la prueba, y ello porque, dice, no se habría atendido al valor probatorio que poseen determinados instrumentos, como lo son oficios del Banco del Estado, Servicio de Impuestos Internos, Comisión para el Mercado Financiero y otros, todo lo cual vulneraría lo dispuesto en los artículos 1700, 1706 y 1712 del Código Civil. Sin embargo eso no es en absoluto efectivo, y la sola referencia al artículo 1712 citado, y al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso también contiene, lo demuestra, porque si los documentos hicieran prueba del punto que al recurrente le interesa, no tendría por qué acudir a las normas sobre presunciones judi
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: En autos Rol C-579-2019 del Primer Juzgado Civil de Melipilla caratulado “Teresa del Carmen Rubio Catalán y otros con Elba de las Mercedes Véliz Saavedra”, sobre juicio ordinario de simulación de contratos, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta de abril de dos mil veintiuno, rechazó la demanda interpuesta, sin costas.
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica