FIGUEROA, BASCUÑÁN Y ASOCIADOS S.A/CONSTRUCTORA SALFA S.A. (CASACIÓN Y APELACIÓN)
Rol
Fecha
25 de marzo de 2026
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol C-11.265-2020, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Figueroa, Bascuñán & Asociados S.A/Constructora SALFA S.A..”, por sentencia de doce de abril de dos mil veintitrés se rechazaron las excepciones de prescripción, de falta de legitimación pasiva y de contrato no cumplido opuestas por la demandada; y, se acogió parcialmente la demanda de cobro de pesos deducida, condenándose a la demandada, Constructora SALFA S.A., a pagar la suma de $32.992.225, más reajustes e intereses, desestimándose en lo demás la demanda. Se alzó la parte demandada, interponiendo recursos de casación en la forma y de apelación, solicitando se anule la sentencia impugnada y se le reemplace por otra que rechace la demanda; o, en su caso, que se revoque la sentencia dictada, rechazando en definitiva la demanda, con costas. Se ordenó traer los autos en relación y se procedió a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que la demandada sostiene que, en el pronunciamiento de la sentencia impugnada, se incurrió en los vicios de casación formales previstos en los artículos 768 N°4 (de ultra petita) y 768 N°5, en relación con el artículo 170 N°4 (se omitió el análisis, apreciación y ponderación de la prueba rendida), del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dice que en la tramitación del procedimiento se incurrió en el vicio del artículo 768 N°9 en relación con el artículo 795 N°3 del mismo cuerpo legal, pues se omitió el trámite esencial de recepción de la excepción de prescripción extintiva a prueba. Al fundamentar las causales de casación postuladas explica que, en cuanto al vicio de ultra petita, sin que se haya alegado por el actor la existencia de modalidad alguna a la que estuviera sujeta la supuesta obligación de pago por parte de la demandada, el sentenciador sostiene que “el plazo de prescripción de 5 años del artículo 2.515 del Código Civil, debe contabilizarse desde la fecha de las últimas actuaciones ante Servicio de Impuestos Internos”, siendo que el actor nunca dijo que la obligación estuviese sujeta a modalidad. Añade que la demandante “simplemente se limitó a señalar como hechos y calificación jurídica de aquellos, que la fuente de las obligaciones era el contrato del 19 de agosto de 2013, y que posteriormente, al haber revisado una supuesta existencia de honorarios pendientes de pago por parte del Grupo SALFA, con fecha 27 de diciembre de 2017 emitió la factura N°2229 a nombre de Constructora SALFA S.A., por la suma de $42.301.602.- Nada más.”. Arguye que de no haberse considerado la existencia de modalidad como elemento accidental de la obligación, que jamás fue alegada por la contraria, y de haber estado el tribunal a los fundamentos de hecho y de derecho que demarcan su competencia específica, considerando la obligación como pura y simple, necesariamente se habría acogido la excepción de prescripción extintiva. El segundo vicio lo radica en que el sentenciador solo hizo una mera lista de la prueba aportada por las partes, en los considerandos 12° y 13°, sin hacer un análisis comparativo de los distintos medios de prueba, y sin ponderar toda la prueba rendida, al cabo de lo cual tuvo por acreditada la existencia del contrato de prestación de servicios y su oponibilidad a Constructora SALFA S.A. Dice que hay una serie de saltos lógicos en el razonamiento del sentenciador y se pregunta: “¿cómo es que la supuesta acreditación de la existencia de un holding del Grupo SALFA, implica necesariamente que Constructora SALFA S.A. aceptó específicamente la propuesta de honorarios del 19 de agosto de 2013? ¿cómo ello logra acreditarse simplemente con los tres antecedentes mencionados? Y lo que es más grave, ¿qué normas sustantivas permiten al sentenciador acreditar la existencia de una manifestación de la voluntad por parte de mi (sic) representada, ante la existencia de un holdi
Fallo
se acuerdan realizar surgirá la obligación de pagar por su prestación. En la especie se demanda el pago de tal prestación de servicios, por lo que no puede estimarse que exorbite los términos del conflicto sometido al conocimiento del tribunal la determinación de si se prestaron los servicios aludidos y cuándo tuvo lugar ello. Por consiguiente, establecer si se acreditó la efectiva prestación de los servicios, conlleva determinar la época o fecha en que ello ocurrió; y, a partir de ello, no se aprecia que el tribunal careciera de competencia para -al resolver respecto de la excepción de prescripción de la acción deducida- determinar que el plazo de tal prescripción ha de contarse a partir del hito que el tribunal señaló, identificándolo con la fecha de las últimas actuaciones que la demandante habría efectuado ante el Servicio de Impuestos Internos. TERCERO: Que, la segunda de las causales de casación invocada -referente a la omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento- tampoco puede prosperar, pues la misma solo se configura en tanto efectivamente la sentencia impugnada carezca, no tenga u omita completamente aquellas consideraciones. Ese no es el caso de la sentencia dictada por el tribunal a quo, lo que se evidencia cuando en el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto la demandada argumenta cuestionando los fundamentos de dicha sentencia. Que la sentencia contenga argumentos que la demandada cuestiona o no comparte, o que con
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Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos autos Rol C-11.265-2020, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Figueroa, Bascuñán & Asociados S.A/Constructora SALFA S.A..”, por sentencia de doce de abril de dos mil veintitrés se rechazaron las excepciones de prescripción, de falta de legitimación pasiva y de contrato no cumplido opuestas por la dem
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