SIN INFORMACION

QUIROZ ESPINOZA ISABEL / DÍAZ PAREDES RODRIGO Y OTRO

Rol

Fecha

25 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, el abogado Daniel Alegría Sepúlveda, cédula de identidad 17.021.732-2, en representación de Isabel Margarita Quiroz Espinoza, RUT 7.874.040-K, cosmetóloga, deduce acción de protección en contra de Rodrigo Ernesto Díaz Paredes, RUT 9.494.817-7, y de Claudia del Pilar Abarca Cataldo, RUT 9.850.107-K, ambos domiciliados en Hijuela N°2, comuna de San Esteban, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la construcción de un cerco perimetral que sobrepasa los deslindes legales de su propiedad, ocupando una franja de terreno de su dominio e impidiendo el acceso al predio, lo que estima vulnera sus garantías constitucionales de los numerales 2, 3 inciso quinto y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente es dueña del inmueble denominado Lote P Veinticuatro, de una superficie de 0,503 hectáreas, resultante de la subdivisión de un inmueble en San Francisco, San Esteban, individualizado en el plano protocolizado bajo el N°233 del año 1996. Indica que los títulos rolan inscritos a Fjs. 231 N°432 de 1996 y a Fjs. 871 N°1.262 de 2010, ambos del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Andes. Señala que, con motivo de una posible venta, la actora constató que los recurridos —propietarios de la colindante Hijuela N°2— instalaron un cerco de forma unilateral y sin mediar consulta, alterando el status quo , afectando el tránsito y ejerciendo un acto de autotutela al resolver por vía de hecho una supuesta controversia de límites. Aduce que esta acción constituye una comisión especial prohibida por el artículo 76 de la Carta Fundamental y una privación de los atributos esenciales del dominio. Concluye solicitando que se ordene la restitución inmediata de la fracción de terreno usurpada, el cese de las perturbaciones al libre tránsito y la condena en costas en caso de oposición. A folio 13, evacúa informe Eduardo González Lara, abogado, en representación de los recurridos Rodrigo Er

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, a través de esta vía de urgencia se impugna la construcción de un cierre perimetral que presuntamente invade el predio de la actora, solicitando que esta Corte adopte las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, específicamente ordenando la restitución de la franja de terreno que se acusa como usurpada. Tercero: Que, la parte recurrida solicita el rechazo de la acción, alegando la extemporaneidad del recurso por haberse instalado el cerco en el año 2020, argumentando, además, la inexistencia de un acto ilegal o arbitrario, por cuanto el cierre se emplazó en el límite histórico de los predios, añadiendo que la disputa sobre deslindes no puede ser resuelta en esta sede por carecer la actora de un derecho indubitado. Cuarto: Que, en cuanto a la extemporaneidad alegada por los recurridos, esta será desestimada. Al efecto, si bien no se precisa en el recurso la fecha exacta en que la actora tomó conocimiento de la instalación del cerco, debe considerarse que se impugna una obra que dice relación con el derecho de propiedad, que es de carácter estable, cuyos efectos de perturbación o privación se entienden permanentes en el tiempo, lo que habilita a este tribunal para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Quinto: Que, en lo relativo al fondo del asunto, atendidos los términos de la controversia y el marco normativo, surge que la discusión trabada en autos no se vincula con una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, en cuanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados en esta sede. Tal presupuesto en la especie no concurre, por cuanto lo que se acusa es la instalación de un cerco que afectaría la cabida de un predio, lo que supone realizar un examen de mérito y un análisis técnico de deslindes que no es pertinente al objeto de la presente vía, en que se precisa una discusión en un procedimiento de lato conocimiento. Sexto: Que, por consiguiente, al no existir una situación jurídica consolidada y clara sobre el límite predial que se pretende restablecer, no queda sino desestimar el presente recurso, tal como se dispondrá en lo resolutivo.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida en favor de Isabel Margarita Quiroz Espinoza en contra de Rodrigo Ernesto Díaz Paredes y Claudia del Pilar Abarca Cataldo. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-8686-2025. En Valparaíso, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, el abogado Daniel Alegría Sepúlveda, cédula de identidad 17.021.732-2, en representación de Isabel Margarita Quiroz Espinoza, RUT 7.874.040-K, cosmetóloga, deduce acción de protección en contra de Rodrigo Ernesto Díaz Paredes, RUT 9.494.817-7, y de Claudia del Pilar Abarca Cataldo, RUT 9.850.107-K, a

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