TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO

C/ JAIME ANTONIO PEREIRA VALDERRAMA

Rol

Fecha

25 de marzo de 2026

Materia

VIOLACION DE MENOR DE 14 AÑOS. ART. 362.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, dictada con fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, en causa RUC N° 2201137547-6, RIT N° 143-2025, condenó al acusado JAIME ANTONIO PEREIRA VALDERRAMA por diversos delitos de connotación sexual cometidos en perjuicio de la víctima D.S.Z.M., hechos perpetrados entre enero de 2017 y el 2 de septiembre de 2022, en el domicilio ubicado en pasaje Pehuén N° 574, sector Cajón, comuna de Vilcún, expresando: “SE CONDENA, sin costas, al acusado JAIME ANTONIO PERERIRA VALDERRAMA a la PENA ÚNICA DE QUINCE AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÁXIMO...”; “...penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena...” ; “...prohibición de visitar el domicilio, y establecimiento educacional de las víctimas y, en general, la prohibición de acercarse a la ofendida y a su familia directa por el término de 10 años siguientes al cumplimiento de la pena principal.” ; “...se decreta la incorporación de la huella genética del sentenciado al Registro de Condenados, previa toma de muestras biológicas.” ; “Ejecutoriada que sea la presente sentencia dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal y artículo 113 del Código Orgánico de Tribunales.” En contra de dicha sentencia, la defensa del condenado dedujo recurso de nulidad, formalizando tres causales, la primera en carácter principal y las restantes en subsidio, solicitando la invalidación del juicio oral y de la sentencia. En síntesis, el arbitrio se estructura del modo siguiente: (i) como causal principal, una infracción que - según la reconducción efectuada por la Excma. Corte Suprema - se subsume en el artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la le

Fundamentos

fundamentos y peticiones concretas; por el ministerio púbico, contra el recurso, lo hizo su abogada asesora, Srta. Carolina Álvarez Gelvez, quien solicito su, rechazo en síntesis, por los siguientes argumentos: la causal principal alegada debe ser desoída, pues, en primer término, es bastante claro que las alegaciones que hace la defensa en estrados no han sido reconducidas como se lo exigió la Excelentísima Corte Suprema porque hace las mismas reclamaciones que hizo en su recurso original; en efecto, la primera causal decía en relación con el artículo 173 letra a), esto es, “cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la constitución o por los tratados internacionales ratificados por chile que se encuentren vigentes”, alegando problemas de imparcialidad, o problemas de derecho de defensa y afectación al debido proceso; La Corte Suprema señaló que debía reconducir esta causal, porque no se daban dicho presupuestos, sino acá lo que podía eventual darse serían los supuestos de la causal del artículo 374 letra c), o sea cuando al defensor- no a la defensa, no al imputado- le es impedido ejercer las facultades que la ley le otorga. Para ello tenemos que saber cuál es la facultad que la ley le otorga y ello cómo indica el mismo abogado recurrente, no aconteció, pues si tuvo la posibilidad de ejercer el contrainterrogatorio a la víctima; solo fue guiada por el juez presidente para que realizara preguntas abiertas y que no efectuara interrogatorios reiterativos, la defensora estaba nerviosa, el juez dentro de su facultad de dirección le dice este tipo de preguntas no la puede hacer porque le se da cuenta que estaba haciendo preguntas de forma incorrecta, le recuerda que ella no renuncia a la prueba del ministerio público

Fallo

por tanto las preguntas que hace tiene que ser abiertas; posteriormente cuando ella le dice o le hace la segunda pregunta a la víctima el juez le dice:- ella ya se refirió latamente a esto porque habla de los abusos que había sufrido por parte del imputado y ella ya había referido al tribunal, a través de las respuestas a las preguntas que el fiscal le hace, bastante sobre los abusos que había sufrido, por tanto no se puede considerar que el uso de la facultad de dirección del juez presidente implicara coacción, lo que es un aspecto muy subjetivos; juez presidente incluso le dice- “tranquilidad, tome agua” tómese su tiempo, cálmese- Recuerda que dentro de las facultades de dirigir del juez presidente del Tribunal Oral Penal, puede hacer preguntas aclaratoria e impedir que en los contrainterrogatorios se agreguen hechos que no hayan sido relatado por la víctima y se deben referir a su declaración original prestada a través del fiscal, a los hechos referidos por los testigos. En las preguntas aclaratorias del juez Sr. Herrera, tampoco se observa una intención de suplir o reemplazar la labor del ministerio público. Con relación a la primera causal subsidiaria, debe igualmente rechazarse pues el tribunal se hace cargo y pondera toda la prueba aportada por ministerio público y defensa, y da claras razones del porqué descarta aquella con la que pretendía probar su teoría alternativa del caso. Finalmente, en cuanto a la segunda causal subsidiaria, no existe, por cuanto, por un lad

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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, dictada con fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, en causa RUC N° 2201137547-6, RIT N° 143-2025, condenó al acusado JAIME ANTONIO PEREIRA VALDERRAMA por diversos delitos de connotación se

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