INGENIERIA Y CONTRUCCION SAN LORENZO LIMITADA/ENAEX SERVICIOS S.A (ACUMULADA I.C. N°2952-2023) (CASACIÓN Y APELACIÓN) (LTE)
Rol
Fecha
25 de marzo de 2026
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
DE FALLO
Hechos
Visto: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de los
Fundamentos
considerandos decimoctavo a cuadragésimo. Y se tiene en su lugar, y, además, presente: Quinto: Que, en relación con el recurso de apelación, la parte demandada sostiene que la sentencia de primer grado declaró la existencia de actos de competencia desleal sin haber verificado los requisitos exigidos por la Ley N° 20.169, ni acreditado los hechos que subyacen a las conductas denunciadas. En especial afirma que no se probó la existencia de un daño preciso y concreto, esto es, la desviación de clientela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de ese cuerpo legal. Afirma que la magistratura se equivoca al sostener -como aparece en el considerando noveno- que es posible declarar un acto de competencia desleal con prescindencia de la desviación de clientela, en circunstancias que “dicho elemento constituye el daño particular y preciso que la acción contemplada en la Ley N° 20.169 busca proteger y reparar, es un requisito sine qua non para la competencia desleal”. Asegura que la actora no presentó pruebas que acreditaran que por causas directamente imputables a la demandada “ha tenido una clientela actual y que dicha clientela ha sido actual o potencialmente desviada”. Agrega que en esta causa no se explicó qué clientela se habría desviado, cómo ni porqué, como tampoco en qué circunstancias las conductas que se le imputan a la demandada, desplegadas con culpa o dolo, habrían perseguido desviar clientela de un agente de mercado. A mayor abundamiento, indica que la sentencia apelada declaró la existencia de actos de competencia desleal sin haberse asentado los hechos sobre los cuales descansan las supuestas conductas abusivas denunciadas, esto es, “ocultar o, al menos silenciar, el cumplimiento de la condición que provocaba la prórroga de nuestro contrato, consistente en la renovación del contrato entre la demandada y Minera Los Pelambres”, y “la conducta renuente de la demandada en orden a permitirnos retirar nuestros equipos y herramientas desde sus instalaciones ubicadas en la faena minera Los Pelambres …”. En relación con la primera conducta argumenta que su parte negó la existencia de la obligación de prorrogar el contrato sujeta a una condición suspensiva, discusión que, en todo caso, corresponde a un juicio de incumplimiento de contrato que se sigue ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol N° 777-2019. Es así como, agrega, la demandante evitó solicitar un pronunciamiento sobre aquello y se limitó a la declaración de acto de competencia desleal respecto de una conducta precisa y determinada. Sostiene que el tribunal, perdiendo el foco de la discusión, declaró como abusiva la conducta de la demandada del incumplimiento de la supuesta obligación de prorrogar el contrato, y no el ocultamiento o silenciamiento del cumplimiento de la condición, que fue lo que expresamente solicitó el actor. Sin perjuicio de lo anterior, indica que esta conducta no fue acreditada en estos autos, ya que el único antecedente que según la
Fallo
fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aspecto que conforma la denominada extra petita. Tercero: Que, según ha resuelto uniformemente la Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, este vicio formal se verifica cuando la sentencia otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo de cada uno de los litigantes -demanda y contestación- por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, como, asimismo, cuando se emite pronunciamiento con relación a materias que no fueron sometidas a su decisión, vulnerando de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal. Cuarto: Que el recurso de casación en la forma es un arbitrio procesal de derecho estricto cuya finalidad es anular la sentencia o ésta y el procedimiento, por los vicios procesales que se observen durante la substanciación del juicio o en la dictación de la
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. I.- En relación con el ingreso Rol N° 2.951-2023: Primero: Que la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol N° 679-2019, alegando la causal establecida en el artícu
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