INVERSIONES QUINTA NICOLAS LTDA./COMUNIDAD CERRO APOQUINDO II (CAUSA DE ESTUDIO SRA. DANIELA VILLEGAS) - VISTA EN POS DEL ING. CORTE 6854-2019. (CASACIÓN Y APELACIÓN)
Rol
Fecha
25 de marzo de 2026
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
RECHAZADA CASACIÓN
Hechos
VISTOS Y TENIENDIENDO PRESENTE: 1°) Que la demandante Inversiones Quinta Nicolasa Limitada recurrió de casación en la forma en contra de la resolución de diecisiete de mayo de dos mil veinticinco, que acogió la excepción de litispendencia opuesta por la parte demandada, recurso que fundó en la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, sosteniendo lo siguiente: 1.- Su parte es poseedora de un terreno conocido como ex Lote 13-A-3 ubicado en Vital Apoquindo N° 1650, Las Condes y en los autos rol C-1525-2022 del 25° Juzgado Civil de Santiago, dedujo demanda en contra de Comunidad Cerro Apoquindo II para que se declare que ha adquirido el dominio del inmueble por usucapión. 2.- La demandada alegó, como excepción dilatoria, litispendencia, por existir un juicio anterior en que la cuestión debatida en este pleito, el del 25° Jugado Civil, ya fue decidido. Ese juicio es el ventilado en el 13° Juzgado Civil bajo el rol C-22704-2015. 3.- El tribunal acogió la referida excepción, a pesar de que —dice la parte recurrente— no se da ninguno de los requisitos que exige la institución de la litispendencia. 4.- Refiere, en efecto, que la parte demandada arguyó que se cumplía la triple identidad que exige la litispendencia entre ambos juicios y, a pesar de ello, el tribunal a quo señaló que tales requisitos no concurrían pero que procedía acoger la excepción opuesta por “conexidad”, lo que no fue alegado por la demandada, incurriendo así la resolución dictada en el vicio denunciado. 2°) Que la ultra petita, por definición legal, se produce cuando la sentencia —en este caso interlocutoria— otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o sea, como se ha dicho por la Corte Suprema, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de estas cambiando su objeto o modificando su causa
Fallo
fallo desfavorable a los ahora demandantes, que declaró que el dueño del inmueble es la Comunidad que represento, y que se encuentra impugnado y actualmente pendiente ante la Corte de Santiago” (el subrayado es del original). Es decir, el recurrente reconoce que no se da la triple identidad, pues entiende que ambas acciones, en lo formal, son diversas, pero, a pesar de ello, refiere que procede igualmente acoger la excepción dilatoria que se viene comentando. 4°) Que, en consecuencia, el recurso que se comenta debe ser desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en contra de la interlocutoria de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés dictada por el 25° Juzgado Civil de Santiago. Téngase esta sentencia como complementaria de la dictada el tres de noviembre del año recién pasado. Redacción del ministro señor Mera. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. N° 9427-2023.- No firma el abogado integrante señor Parada, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por haber cesado en su cargo.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. De conformidad con lo ordenado por la Corte Suprema por resolución de seis de enero del año en curso, dictada en los autos de ese tribunal rol 58.823-2025, se dicta la siguiente sentencia complementaria: VISTOS Y TENIENDIENDO PRESENTE: 1°) Que la demandante Inversiones Quinta Nicolasa Limitada recurrió de casación en la forma en contra de la r
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