SIMPLI S.A./SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN DE AYSEN - INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA - (ACUM. I.C. N°20035-2023)
Rol
Fecha
25 de marzo de 2026
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
OMITE PRONUN Y REVOCA
Hechos
Vistos: El mérito de los antecedentes, lo decidido mediante resolución de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro en el ramo de apremio y lo que se resolverá a continuación; se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido en contra de la resolución de treinta de agosto de 2023, pronunciada por el 17° Juzgado Civil de esta ciudad. Devuélvase. II.-En cuanto al recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos décimo a décimo octavo, que se eliminan. Y, se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que el Fisco de Chile, por la ejecutada Subsecretaría de Salud Pública, solicita que se revoque la sentencia en alzada que desestimó las excepciones contempladas en los artículos 14 y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acojan las aludidas excepciones y rechace la demanda, con costas. Segundo: Que la factura -a diferencia de otros títulos de crédito- presenta la particularidad de que no requiere de la intervención del deudor para su forjamiento, encontrándose su emisión, contenido y menciones a cargo y bajo el control del obligado a expedirla. Sin embargo, el legislador ha establecido mecanismos para que el deudor pueda desconocer su contenido reclamando la misma, estableciendo como exigencia para su configuración como título ejecutivo, y por ende para que adquiera el carácter de efecto de comercio, el que sea aceptada de manera irrevocable; atribuyéndole tal consecuencia, a que el deudor no la impugne en las formas y oportunidades establecidas. Nuestro ordenamiento permite reclamar en diferentes ocasiones y con diversos alcances una factura. La primera, es una fase pre judicial, y tiene lugar dentro de los ocho días siguientes a su recepción. En el evento que no se efectué observación alguna se tendrá por irrevocablemente aceptada. (Artículo 3 de la Ley N°19.983). Una segunda oportunidad prevista para objetar la factura, ya en una fase judicial, se produce al pretender dotarla de mérito ejecutivo en el que, acotando las alegaciones que pueden deducirse, el deudor desconoce su contenido y, de ser acreditado el hecho que sustenta su objeción, se priva la posibilidad de que el instrumento alcance el carácter de título ejecutivo. A ella se refiere el artículo 5 letra d) de la Ley N°19.983. En cambio, de no deducirse el incidente respectivo o si éste es desestimado, el acreedor podrá iniciar la ejecución apoyándose en la factura como título, en que se podrán interponer las excepciones que ese procedimiento contempla. Tercero: Que tal como quedó asentado en la sentencia impugnada, la ejecutante SIMPLI S.A., sociedad del giro de factoring dedujo, previa gestión de notificación de facturas, demanda ejecutiva para el cobro de las siguientes facturas electrónicas: i) N° 372, emitida por CHILECOP Vigilancia LTDA, a nombre de Subsecretaría de Salud Pública, de 12 de abril de 2023, por la cantidad de $2.440.331 y ii) N° 373, emitida por CHILECOP Vigilancia LTDA, a nombre de Subsecretaría de Salud Pública, de la misma fecha y por la misma cantidad, correspondientes a las órdenes de compra 162-157-SE23 del 2023-03-30 y 162-158-SE23 del 2023-03-30. Cuarto: Que, a efectos de justificar los extremos de la defensa enarbolada por la ejecutada, esta acompañó, sin objeción de contrario al folio 22 los siguientes documentos: 1.-Nota de crédito N°61, emitida con fecha 15 de mayo de 2023, que anula la factura N°372. 2.- Nota de crédito
Fallo
por tanto, ser discutidas en este procedimiento, sino que, constituye, por el contrario, una excepción real, de aquellas referidas a la obligación misma, con prescindencia de las personas que la han contratado, razón por la cual, dicha excepción si es oponible a la ejecutante en su condición de cesionaria de las facturas cuyo cobro pretende. Octavo: Que, conviene precisar que la circunstancia de que la ejecutada no haya reclamado del contenido de la factura cobrada en autos, conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N°19.983, no le impide en esta sede ejecutiva, oponer las excepciones que estime pertinentes en orden a cuestionar la validez y veracidad de dicho título presentado a cobro compulsivo. Noveno: Que aclarado lo anterior, corresponde analizar las excepciones opuestas por la ejecutada, comenzando por aquella referida a la nulidad de la obligación. Se alega por la ejecutada, que las facturas presentadas a cobro compulsivo no darían cuenta de una obligación adeudada por su parte, ya que, dichos instrumentos, luego de ser emitidos y antes de la cesión, fueron anulados por la entidad emisora, reemplazadas por la Factura Electrónica Nº392 y 393 de 11 de mayo de 2023 las que fue pagadas a su acreedor Banpro Factor, el 8 y 10 de junio de 2023. Décimo: Que las circunstancias apuntadas precedentemente, se encuentras acreditadas en autos con el mérito de la prueba reseñada en el fundamento cuarto. De esta suerte, concurren en la especie, los supuestos que dan l
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. I.-En cuanto al recurso de apelación concedido en contra de la resolución que ordena requerir de pago a la demandada, Fisco de Chile- Subsecretaría de Salud Pública y embargar, si no se verifica el pago. Vistos: El mérito de los antecedentes, lo decidido mediante resolución de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro en el ramo de apremio y
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